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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE JULIO DEL AÑO 2001 (18/07/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 49

Pág. 206927 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 18 de julio de 2001 equipos que se emplean en las actividades de saneamiento ambiental. Los productos y equipos empleados en actividades de desinfección deben colocarse en anaqueles distintos de los destinados al almacenamiento de los productos y equipos utilizados en la desinsectación y desratización. Los pro- ductos deberán conservarse en sus envases de fábrica, con su rotulado intacto para su fácil identificación. b) Tener un área para el cambio de vestimenta del personal, en la que se disponga de facilidades para depo- sitar la ropa de trabajo y de diario, de manera que unas y otras no entren en contacto. c) Contar con servicios higiénicos provistos de ducha, lavatorio e inodoro. Dichas áreas deberán estar físicamente separadas las unas respecto de las otras así como del área destinada al funcionamiento de las oficinas administrativas. Artículo 12º.- Vestimenta e indumentaria de pro- tección del personal Las empresas están obligadas a proporcionar al perso- nal que ejecuta las actividades de saneamiento ambiental vestuario e indumentaria de protección. La vestimenta constará de gorra, overol y botas de jebe y deberá mostrarse en buen estado de conservación y aseo. La espalda del overol llevará impreso el nombre de la empresa para la identificación de su personal. La indumentaria de protección personal constará de máscaras adecuadas para el trabajo a realizar, guantes de cuero y/o jebe y lentes panorámicos. Los filtros de las máscaras serán reemplazados cuando se saturen o en función del tiempo de expiración. Queda terminantemente prohibido el trabajo de perso- nas que no lleven puesta su vestimenta e indumentaria de protección. Se exceptúa del uso de botas de jebe, máscaras y lentes panorámicos al personal que efectúa los trabajos de limpieza de ambientes. Artículo 13º.- Traslado de personal, equipo e insumos Queda prohibido el traslado del personal, equipo e insumos en vehículos de transporte masivo de pasajeros. Artículo 14º.- Dirección técnica Las empresas de saneamiento ambiental funcionan bajo la dirección técnica de un ingeniero sanitario, o de un ingeniero de higiene y seguridad industrial o de un inge- niero industrial, los que deben acreditar su colegiatura. El profesional que se haga cargo de la dirección técnica será responsable por el uso adecuado de las sustancias quími- cas destinadas a las actividades de saneamiento ambien- tal así como de la correcta ejecución de las técnicas sani- tarias aplicables a cada caso, con la finalidad de evitar daños a la salud y al ambiente. No es incompatible el desempeño del cargo de representante o administrador, con el de director técnico. Artículo 15º.- Responsabilidades del director téc- nico El director técnico es responsable de: a) Entrenar, capacitar y supervisar al personal opera- tivo en el correcto desempeño de sus funciones. b) Vigilar que el almacenamiento de los productos a usarse en los trabajos de saneamiento ambiental, asegure su conservación y calidad, y para el caso de productos controlados, su seguridad. c) Verificar que los productos a utilizarse no sean adulterados o falsificados, o que éstos no se encuentren vencidos. d) Elaborar las fichas técnicas de evaluación y de descripción de actividades, así como las constancias de los trabajos realizados. e) Preparar, cuando corresponda, las cartillas de medi- das de seguridad que deberán adoptar los usuarios des- pués de realizado los trabajos de saneamiento ambiental. f) Verificar que las máscaras de protección sean las adecuadas para el tipo de trabajo a realizar; y, g) Establecer los planes, estrategias y procedimientos de saneamiento ambiental. Artículo 16º.- Capacitación del personal El personal operativo que interviene en la ejecución de los trabajos de saneamiento ambiental, deberá recibir capacitación técnica continua sobre la forma en la que deben realizarse dichos trabajos y en los aspectos deseguridad e higiene que deben tener en cuenta en el desarrollo de sus labores. TITULO CUARTO DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA REALIZAR LOS SERVICIOS DE SANEAMIENTO AMBIENTAL Artículo 17º.- Evaluación técnica Antes de proceder a realizar cualquier trabajo de desratización, desinfección o desinsectación, se efectuará una visita de evaluación al local o zona a ser tratada, para identificar las deficiencias sanitarias que facilitan la pre- sencia de microorganismos, roedores o insectos. Con la información obtenida, se procederá a llenar la ficha técnica de evaluación y de descripción de actividades a la que se refiere el Anexo Nº 1 del presente Reglamento. La empresa de saneamiento ambiental deberá conservar dicha ficha por un período no menor de doce (12) meses, contado a partir de la fecha en la que se presta el servicio. La ficha será objeto de revisión durante la inspección sanitaria a la empresa. Artículo 18º.- Información al usuario Previa a la realización de los trabajos de saneamiento ambiental, la empresa proveedora del servicio deberá brindar al usuario información sobre las sustancias quí- micas a utilizar, el potencial tóxico de las mismas y las medidas de seguridad que deberán adoptarse después de efectuado el servicio. Artículo 19º.- Lugar de preparación de las sus- tancias químicas Las soluciones de sustancias químicas que requieran utilizarse en los trabajos de saneamiento ambiental, se- rán obligatoriamente preparadas en el mismo lugar donde se aplican y dicha aplicación se efectuará con arreglo a lo dispuesto en la norma sanitaria correspondiente. Artículo 20º.- Constancia del servicio Al término del servicio, la empresa de saneamiento ambiental entregará al interesado una constancia del trabajo efectuado. Dicha constancia será expedida, bajo sanción de nulidad, con arreglo al formato que figura en el Anexo Nº 2 de este Reglamento. No será obligatoria la expedición de constancias por la realización de trabajos de limpieza de ambientes. Las constancias deberán identificarse con números correlativos y tendrán plena validez para acreditar la prestación del servicio ante cualquier autoridad. Las municipalidades ni ninguna otra autoridad pública, po- drán exigir requisito adicional alguno para que la constan- cia expedida con arreglo a esta disposición surta efecto legal. En caso de comprobarse que el director técnico hubiere firmado una constancia en blanco o sin haber participado en el asesoramiento del trabajo de saneamiento ambien- tal realizado, la dependencia desconcentrada de salud de nivel territorial correspondiente denunciará el hecho al colegio profesional correspondiente, para que adopte las medidas que corresponden de acuerdo con su Código de Etica Profesional. Una copia de la constancia expedida quedará en poder de la empresa por un período no menor de doce (12) meses, contado desde la fecha en la que se efectúa el servicio, para fines de control. Artículo 21º.- Responsabilidad por la calidad sanitaria de los trabajos El director técnico y el administrador o responsable de la empresa de saneamiento ambiental, son solidariamen- te responsables por la calidad sanitaria de los trabajos que realiza dicha empresa. TITULO QUINTO DE LA INSPECCION SANITARIA A LAS EMPRESAS DE SANEAMIENTO AMBIENTAL Artículo 22º.- Realización de las inspecciones Las inspecciones a las empresas de saneamiento am- biental se efectuarán de forma rutinaria y de manera inopinada. Las inspecciones rutinarias serán periódicas y programadas. Las inopinadas se realizarán en aquellos