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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE JULIO DEL AÑO 2001 (18/07/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 39

Pág. 206917 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 18 de julio de 2001 Artículo 36º.- La notificación. Las notificaciones se realizarán a más tardar a los tres días de expedido el proveído o resolución respectiva. Las notificaciones deberán contener el texto íntegro del pro- veído o resolución y podrán efectuarse de la siguiente manera: a) Por correo certificado o por mensajería en el domici- lio fiscal con acuse de recibo o con certificación de la negativa de recepción. En este último caso, adicionalmen- te se podrá fijar la notificación en la puerta principal del domicilio fiscal. b) Por medio de sistemas de comunicación por compu- tación, fax y similares, siempre que los mismos permitan confirmar la recepción. c) Por edicto publicado en el Diario Oficial El Peruano y en otro de mayor circulación local. Artículo 37º.- Notificación Tácita. Existe notificación tácita cuando no habiéndose verificado la notificación o ella se hubiese verificado sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo anterior, la persona a quien se debió notificar realiza cualquier acto o gestión que haga suponer o demuestre su conocimiento. Se considerará como fecha de notificación aquella en la que se practicó el respectivo acto o gestión. Artículo 38º.- Reducción de la Sanción. En cualquier etapa del proceso sancionatorio y antes de expedirse la resolución final por parte de la DAAM, el titular de la actividad que reconozca la infracción e inicie y culmine su proceso de adecuación ambiental, y de ser el caso, cumpla con las medidas de seguridad impuestas por la autoridad, se hará acreedor a: a) Reducción de la sanción de multa hasta en un sesenta por ciento (60%). b) Reducción de cualquier otra sanción a criterio de la autoridad competente. Sin embargo, la autoridad competente podrá revo- car esta reducción si el infractor incumple con los plazos o requerimientos exigidos por el Reglamento durante el proceso de adecuación ambiental o si incum- ple con la ejecución de las medidas de seguridad im- puestas. Esta reducción no se aplica a aquellos titulares de la actividad manufacturera para quienes sea exigible iniciar su proceso de adecuación con anterioridad a la denuncia. Artículo 39º.- Incumplimiento de la Sanción. El titular de la actividad cuenta con un plazo de treinta días calendario, a partir de su notificación, para dar cumplimiento a las sanciones establecidas en los numera- les 3, 4, 5 y 6 del artículo 22° del presente Régimen. En caso contrario se procederá conforme a los procedimientos de ejecución coactiva. Artículo 40º.- Auxilio de la fuerza pública. Cuando lo estime conveniente la autoridad competen- te podrá hacer uso de la fuerza pública para hacer cumplir la ejecución de las sanciones. Artículo 41º.- Facultades del Denunciante. El denunciante tendrá, dentro del proceso administra- tivo, las siguientes facultades: a) Tener acceso al expediente administrativo, de acuer- do a las directivas establecidas por la autoridad competen- te. Asimismo se le notificará con la resolución que admita la denuncia, con la imposición de medidas de seguridad o con las resoluciones que pongan fin al proceso administra- tivo. b) Ofrecer cualquier medio probatorio conforme al Reglamento, al presente Régimen o cualquier otra dispo- sición complementaria sobre la materia. c) Presentar medios impugnatorios a las resoluciones que pongan fin al proceso administrativo.TITULO VI DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA Artículo 42º.- Autoridad Competente para defi- nir Conflictos de Competencia. La autoridad competente para dirimir conflictos de competencia entre distintos sectores por la aplicación de sanciones por infracciones a la normatividad ambiental es el CONAM, tal como lo establece el Artículo 37º de su Reglamento de Organización y Funciones. Asimismo, y de conformidad con lo establecido por el inciso c) del artículo 22º del Marco Estructural de Gestión Ambiental - MEGA, el CONAM podrá constituir un Grupo Técnico, para proponer alternativas de solución de conflic- tos de competencias a que se refiere el Artículo 37º antes señalado. Artículo 43º.- Procedimiento en caso de Conflic- to de Competencia. En caso de presentarse un conflicto de competencia entre el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales y otro Minis- terio, Sector o Institución Pública, se debe seguir el si- guiente trámite: 1. La Dirección de Asuntos Ambientales debe plantear e iniciar el diálogo de concertación entre las distintas autoridades involucradas, con el objeto de solucionar el problema en un plazo que no excederá los quince (15) días calendario, sin perjuicio de dar inicio al procedimiento sancionatorio respectivo. 2. En caso de no prosperar una solución concertada entre los distintos sectores o autoridades involucradas, la DAAM deberá presentar un pedido formal y por escrito de inhibición a la otra autoridad que se irroga competencia. 3. En caso de no prosperar ello, la Dirección de Asuntos Ambientales deberá presentar un pedido formal y por escrito ante el CONAM solicitando dirimir el conflicto de competencia suscitado, de conformidad con la normativi- dad que regula las funciones del CONAM DISPOSICION COMPLEMENTARIA Y FINAL Artículo Unico.- Facultad de dictar Normas Com- plementarias. Corresponde al MITINCI dictar normas complementa- rias para mantener actualizado el Reglamento y el presen- te Régimen. 27358 Autorizan contratación de servicios de diseño, diagramación, fotolitos, impresión y acabados de ejemplares de la Memoria Ministerial mediante proceso de adjudicación de menor cuantía RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 143-2001-ITINCI/DM Lima, 16 de julio de 2001 Visto el Informe Nº 006-2001-MITINCI/SG/OGA-OASA, presentado por la Oficina de Abastecimiento y Servicios Auxiliares de la Oficina de Administración, mediante el cual solicita la expedición de una resolución que autorice la exoneración del proceso de selección para la contrata- ción de los servicios de diseño, diagramación, fotolitos, impresión y acabados de un mil quinientos (1,500) ejem- plares de la Memoria Ministerial. CONSIDERANDO: Que, mediante el Decreto Supremo Nº 064-2001-PCM, publicado el 2 de junio de 2001, se dispone que los Minis-