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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE JULIO DEL AÑO 2001 (28/07/2001)

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Pág. 207864 NORMAS LEGALES Lima, sábado 28 de julio de 2001 porte terrestre nacional de pasajeros en ómnibus. Sólo podrán acceder a ser titulares de la libreta de tripulante, los conductores que cuentan con la licencia de conducir en la clase y categoría correspondiente. Artículo 305º.- Autoridad Competente La Dirección General de Circulación Terrestre; o, en su caso, las Direcciones Regionales de Circulación Te- rrestre son las autoridades competentes para otorgar la Libreta de Tripulante, a que se refiere el artículo ante- rior. Las Libretas de Tripulantes deben estar registradas en el Registro Nacional o Regional de Conductores, y debe consignarse: a) Nombre y apellido del conductor; número de su DNI y fecha de nacimiento b) Licencia de conducir, clase, categoría, fecha de expedición y de vencimiento. c) Inscripción en los sistemas de prestaciones de salud y de pensiones. d) Concesionaria en las que ha prestado y/o presta servicios. e) Aprobación de exámenes psicosomáticos y de cur- sos de educación y seguridad vial. f) Infracciones y sanciones aplicadas. Artículo 306º.- Requisitos para obtención Para obtener la Libreta de Tripulante un piloto debe- rá inscribirse en el Registro de Conductores Capacitados para Prestar Servicio de Transporte Terrestre Nacional de Pasajeros, acreditando haber cumplido con los requi- sitos de capacitación teórico práctica, aptitud psicoso- máticos y otras establecidas por el presente Reglamento. La Libreta de Tripulante tendrá un plazo de vigencia de tres años a cuyo vencimiento y a solicitud de su titular, podrá ser renovada previo cumplimiento de los requisitos establecidos. Para esta renovación se tendrá en cuenta el récord de infracciones, sanciones y acciden- tes en los que haya sido encontrado responsable el conductor. CAPÍTULO VIII DE LOS TERMINALES PARA EL SERVICIO DE TRANSPORTE NACIONAL DE PASAJEROS Y DE LAS ESTACIONES EN RUTA Artículo 307º.- Obligatoriedad de uso Las concesionarias para la prestación del Servicio, deben utilizar terminales terrestres de su propiedad o de terceros, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento Nacional. Están obligados, igualmente, a instalar estaciones de ruta o paradores cuando corres- ponda. Artículo 308º.- Autorización La autoridad competente de ámbito Nacional o Re- gional en su jurisdicción, autorizará el establecimiento de terminales terrestres. La autoridad competente re- gional autoriza la instalación de estaciones de ruta, o paradores cuando corresponda. Artículo 309º.- Documentación exigible Para obtener las autorizaciones a que se refiere el presente Título, se debe presentar a la Dirección Gene- ral de Circulación Terrestre y en su caso a la Dirección Regional de Circulación Terrestre, el proyecto de insta- lación del terminal terrestre, de la estación de ruta o paradores debiendo acompañarse el documento expedi- do por la Municipalidad Provincial correspondiente, que acredite que la zonificación es compatible para el uso de terminal; este requisito será exigible cuando el Munici- pio Provincial correspondiente haya establecido la zoni- ficación compatible para la instalación y operación de terminales terrestres en su jurisdicción. Caso contrario, corresponderá a la autoridad competente, emitir la au- torización respectiva verificando el cumplimiento de los requisitos establecidos. Artículo 310º- Poblaciones menores En poblaciones menores de 30,000 habitantes, regis- trados en el censo nacional de 1990; o donde el númerototal de salidas o arribos de vehículos del servicio, sea menor a 50 frecuencias al día, la autoridad competente podrá autorizar estaciones de ruta, en sustitución al terminal. El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vi- vienda y Construcción establece los requisitos mínimos funcionales que deben cumplirse para autorizar el fun- cionamiento de estación de ruta, Artículo 311º.- Paraderos En poblaciones o lugares donde no se detengan más de 5 vehículos en una hora, para dejar o recoger pasaje- ros, se podrán instalar paraderos autorizados por la autoridad regional competente. CAPÍTULO IX DE LOS SERVICIOS COMPLEMENTARIOS EN RUTA Artículo 312º.- Requisitos Las concesionarias dispondrán cuando sea necesario que los conductores detengan sus ómnibus, para que los pasajeros utilicen los servicios de restaurante y afines, en establecimientos que tengan las condiciones mínimas siguientes: a). El servicio de restaurante debe permitir la aten- ción de los pasajeros en forma eficiente y cómoda. b). Se pueda acceder sin alterar la normal circulación y seguridad en la vía. c). Disponga de servicios de telecomunicaciones, sa- nitarios adecuados y otros. CAPÍTULO X DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 313º.- Junta de Infracciones La autoridad competente para imponer sanciones por infracciones al Servicio aplicará el procedimiento establecido en el Título Primero del presente Reglamen- to Nacional, para lo cual constituirá la Junta de Infrac- ciones correspondiente. SECCIÓN I INFRACCIONES DE LOS CONCESIONARIOS Artículo 314º.- Infracciones de la Concesiona- ria Las infracciones en que pueden incurrir las empresas concesionarias o permisionarias son las siguientes: a). Con carácter MUY GRAVE: a.1. Permitir que el vehículo sea conducido por perso- nas que no cuenten con Licencia de Conducir de la categoría correspondiente; o con Libreta de Tripulante. a.2. Utilizar en el servicio vehículos sin el certificado de habilitación. a.3. Operar un vehículo sin contar con los seguros correspondientes. a.4. Realizar servicios distintos de aquellos autoriza- dos en la concesión. a.5. Emitir informes, documentos o certificados fal- sos o adulterados a.6. Permitir que se transporten sustancias o produc- tos peligrosos, sin cumplir con las disposiciones corres- pondientes y/o sin contar con la autorización respectiva. b). Con carácter GRAVE: b.1. No ostentar el vehículo los distintivos de matrí- cula b.2. Disponer no se utilice la ruta establecida en su concesión. Utilizar terminales o estaciones de ruta no autorizados. b.3. No informar a la autoridad competente, en el plazo de 24 horas más el término de la distancia, de los accidentes o incidentes ocurridos en sus vehículos o la paralización de los servicios. b.4. Negarse a transportar pasajeros, o correspon- dencia postal, sin causa justificada.