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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE JUNIO DEL AÑO 2001 (07/06/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 58

Pág. 204072 NORMAS LEGALES Lima, jueves 7 de junio de 2001 Nota Técnica 1.- Excepcionalmente se pueden admitir pasajes secundarios con un ancho mínimo de 2.40 m. con una longitud máxima de 12.00 m. cuando tengan acceso por ambos extremos y con una longitud máxima de 6.00 m. cuando tengan acceso por sólo uno de sus extremos. Nota Técnica 2.- Cuando un pasaje da acceso a locales por un solo lado y por el otro da a un balcón o vacío al piso inferior, puede tener hasta un mínimo de 1.80 m. de ancho y una longitud máxima de 12.00 m. Nota Técnica 3.- Para pasajes de ancho mayor al mínimo exigido en la tabla precedente; la longitud máxima ininterrumpida de los pasajes será de 12.00 mts si son de un solo acceso y 24.00 mts si tienen dos accesos. (*) La comisión tendrá potestad para evaluar excepcionalmente, los proyectos presentados por comerciantes informales en procesos de formaliza- ción que se encuentren debidamente reconocidos por la Municipalidad Metropolitana de Lima. RESTRICCIÓN DE USO DE LOS PASAJES, CO- RREDORES Y ACCESOS Artículo 14º.- Los corredores, pasillos, accesos a esc a- leras y ascensores y demás áreas de circulación del público deben estar permanentemente libres de obstácu- los. Queda prohibido el uso de tales áreas para exhibición de productos, colocación de carteles o medios publicitarios. El mobiliario para el público (bancas, teléfonos públi- cos, papeleras, paneles informativos, etc.) debe instalarse en tal forma que no impida, ni dificulte una rápida evacua- ción en casos de emergencia, y debe indicarse con claridad en el plano de arquitectura. Para el caso, de locales destinados a la venta de comida o similar, la zona de atención al público deberá estar incorporada dentro del local y no podrá invadir de modo alguno las áreas de circulación mínimas establecidas en el Artículo 13º, del presente reglamento. En caso de existir, dentro de las Galerías Comerciales, los Centros Comerciales y las Galerías Feriales, locales o áreas de servicios dedicados a la venta de comida, éstos deberán contar con el número mínimo de aparatos sanita- rios exigidos en el Reglamento Nacional de Construcciones y cumplir con las normas específicas que correspondan, de acuerdo a su uso, aparte de los que se establezcan para satisfacer a los locales Comerciales. ESCALERAS Artículo 15º.- Las escaleras deben cumplir lo señalado en el Título III Capítulo XI, Locales Comerciales del Regla- mento Nacional de Construcciones. En todos los casos, debe existir por lo menos una por cada 400 m2 de área comercial neta. La distancia máxima de recorrido desde el punto más alejado hasta la escalera no puede ser mayor de 25.00 m. Servicios higiénicos Artículo 16º.- Los Servicios Higiénicos de los Centros Comerciales, Galerías Comerciales, Galerías Feriales y Galerías Feriales de Habilitación Progresiva deben cum- plir los requisitos señalados en el Título X, Infraestructura Sanitaria para poblaciones urbanas e Instalaciones Sani- tarias para Edificaciones del Reglamento Nacional de Construcciones. Deberá considerarse servicios higiénicos tanto para empleados como para el público visitante. Deberán existir dos o más núcleos de servicios higiénicos en cada piso: uno destinado a los empleados (separados hombres de mujeres) y otro para el público visitante (separados hombres y mujeres). El número y tipo de aparatos sanitarios de los que estará dotada la edificación se establece en el acápite S.221.1 del mencionado título X del Reglamento Nacional de Construcciones. Para empleados, deberá contemplarse lo establecido en la tabla 01 de dicho acápite. Para el público visitante, deberá contemplarse lo establecido en la tabla 02 del mismo. Eventualmente, podrá considerarse un solo núcleo de baños por piso (separados hombres y muje- res), los que estarán destinados tanto a empleados como al público usuario, siempre y cuando la cantidad y tipo de aparatos sea iguales a la sumatoria de lo establecido en ambas tablas. SEGURIDAD Artículo 17º.- Los requisitos de seguridad serán los establecidos en el Título V, Requisitos de Seguridad - Previsión de Siniestros, del Reglamento Nacional de Cons- trucciones. INSTALACIONES ELÉCTRICAS Artículo 18º.- Las instalaciones eléctricas de los Cen- tros Comerciales, Galerías Comerciales, Galerías Feriales y Galerías Feriales de Habilitación Progresiva, se sujeta-rán a las disposiciones del Título IX, instalaciones eléctri- cas, mecánicas y especiales del Reglamento Nacional de Construcciones. MATERIALES CONSTRUCTIVOS CONTEMPO- RÁNEOS Artículo 19º.- En las nuevas edificaciones podrán usar- se materiales y sistemas constructivos contemporáneos, siempre que no afecten a la estabilidad de edificaciones contiguas y a la unidad urbano-arquitectónica de la zona, tramo o manzana donde se localicen. Para el Centro Histórico, debe observarse las disposi- ciones específicas establecidas en el Artículo 23º.- del reglamento aprobado por la Ordenanza Nº 062. OBLIGACIÓN DE ACCESOS Y/O VENTANAS AL EXTERIOR Artículo 20º.- Los locales o puestos, con ubicación colindante a las veredas, deberán plantearse con acceso hacia el exterior y/o con ventanas que permitan la exhibi- ción de sus productos, a fin de mantener una relación espacial y visual entre la edificación y el espacio exterior urbano; salvo que se trate de Monumentos Históricos cuyo tratamiento de fachada deberá ser el original de la edifica- ción. RESTRICCIÓN DE PARTICIÓN O DIVISIÓN DE LOS LOCALES Artículo 21º.- No se permitirá la partición, independi- zación, ni la subdivisión, horizontal o vertical de los locales comerciales; debiendo respetarse el área mínima útil defi- nida para cada caso en los capítulos específicos. DEPÓSITOS DE LOS LOCALES COMERCIALES Artículo 22º.- Se permitirá la ubicación de mezzani- nes, sótanos o semisótanos para la implementación de áreas de depósitos, siempre y cuando el área de los mismos sea adicional al área mínima exigida para los locales comerciales en los diferentes casos y se encuentren debida- mente acondicionados para este fin. En ningún caso se permitirán depósitos que sirvan a negocios que se ubiquen al exterior del inmueble. Cual- quier área destinada a depósito deberá servir única y exclusivamente a los locales que se ubiquen dentro del Centro Comercial, Galería Comercial, o Galería Ferial de Habilitación Progresiva, debiendo especificarse en los pla- nos el número del local al que sirve el depósito. CAPITULO II NORMAS ESPECIFICAS PARA CENTROS COMERCIALES Artículo 23º.- Los Centros Comerciales deben contar con locales comerciales, locales para servicios o actividades culturales, recreacionales o turísticas y servicios comple- mentarios. Deben contar, asimismo, con mobiliario para el público (bancas, teléfonos públicos, papeleras, carteleras de información, señalización, etc.). Debe existir una adecuada relación entre las diversas zonas que conforman el Centro Comercial, las que pueden organizarse a través de espacios libres. Artículo 24º.- Es obligatorio que exista por lo menos uno de los locales para servicios culturales, recreacionales o turísticos que se indican a continuación, que se instala- rán en concordancia con el Indice de Usos para el Centro Histórico y Cercado de Lima: a) Cine b) Teatro (Auditorio o Sala de Conciertos) c) Sala de convenciones o conferencias. d) Sala de reuniones sociales. e) Centro de información turística - cultural f) Museos o Galerías de arte g) Establecimientos de hospedaje h) Establecimientos de servicios turísticos i) Otros servicios de diversión y esparcimiento. j) Restaurantes o cafeterías. Artículo 25º.- Son obligatorios los siguientes servicios complementarios: a) Oficina de administración del centro comercial. b) Oficina central de información y comunicación. c) Puesto de vigilancia y seguridad (uno en cada piso) d) Núcleos de servicios higiénicos, (según lo estipulado en el Artículo 16º) e) Colector de basura f) Sistema integral contra incendios