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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2002 (23/12/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 58

Pág. 235780 NORMAS LEGALES Lima, lunes 23 de diciembre de 2002 tualmente fijan las tarifas, en las modalidades de este servicio (preselección, llamada por llamada y tarjetas de pago). Cabe señalar que TELEFONICA, en la comunicación GGR-107-A-798/IN-02 antes citada, hace referencia a la Resolución Nº 022-99-CD/OSIPTEL que fija el Siste- ma de Tarifas del Servicio Rural y señala que "Si bien en el artículo 3º se señala que los concesionarios del servicio rural podrán fijar libremente las tarifas, sin ex- ceder las tarifas máximas fijas establecidas en la nor- ma; en el artículo 6º se indica que en el caso que un concesionario del servicio rural esté sujeto a un siste- ma o régimen de tarifas propio que se encuentre vigen- te y que se haya establecido conforme a sus respecti- vos contratos de concesión, estas tarifas máximas fijas constituyen una opción" . 4.2.2.3. Análisis de la viabilidad de las condiciones previstas en el presente Mandato dentro del marco le- gal vigente Como marco normativo general, resulta pertinente ci- tar la disposición legal contenida en el Artículo 10º del Reglamento General de Tarifas , aprobado por Resolu- ción de Consejo Directivo Nº 060-2000-CD/OSIPTEL: "El establecimiento de las tarifas de cada servicio pú- blico de telecomunicaciones corresponde a la empresa operadora que preste el respectivo servicio . En los casos de las comunicaciones cursadas entre usuarios de diferentes servicios o entre usuarios de un mismo servicio prestado por diferentes empresas conce- sionarias , el establecimiento de las tarifas aplicables co- rresponderá a cualquiera de las empresas involucradas , de acuerdo a lo que libremente convengan dichas empre- sas, salvo lo dispuesto en los respectivos sistemas de tarifas y lo previsto en el siguiente párrafo. En los casos a que se refiere el párrafo precedente, OSIPTEL podrá disponer, cuando lo considere pertinen- te, que el establecimiento de tarifas corresponda exclu- sivamente a las empresas concesionarias que prestan uno de los servicios involucrados , teniendo en cuenta, entre otras consideraciones, la necesidad de garanti- zar el establecimiento de tarifas razonables, orientadas a costos y en términos de calidad y eficiencia económi- ca, creando condiciones tarifarias que sean compati- bles con la existencia de competencia, así como la ne- cesidad de garantizar una competencia efectiva, eficaz, justa y equitativa en el mercado" . (subrayado y negrita nuestros) (i) Primer escenario: teléfono público (rural) de RU- RAL TELECOM - teléfono fijo de abonado (urbano) de TELEFONICA Este escenario comprende las llamadas locales y de larga distancia originadas en un teléfono público de RU- RAL TELECOM que termina en un teléfono fijo de abona- do de TELEFONICA. En este supuesto, quien fija la tarifa es el operador del servicio público de telefonía fija local en la modalidad de teléfonos públicos en áreas rurales que presta el servicio al usuario que origina la llamada, que en el presente caso es la empresa RURAL TELECOM. Se aplica, en ese sentido, el Artículo 3º del "Sistema de Tarifas del Servicio Rural" aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 022-99-CD/OSIPTEL(5) (esta nor- ma legal se encuentra plenamente vigente), debiendo RURAL TELECOM sujetarse a la tarifa máxima fija esta- blecida. Conforme a lo señalado, se considera que este esce- nario es absolutamente viable dentro del marco normati- vo legal vigente. (ii) Segundo escenario: teléfono fijo de abonado (ur- bano) de TELEFONICA - teléfono público (rural) de RU- RAL TELECOM El segundo escenario comprende las llamadas loca- les y de larga distancia originadas en un teléfono fijo de abonado (urbano) de TELEFÓNICA que termina en un te- léfono público (rural) de RURAL TELECOM. Para este es- cenario, OSIPTEL considera que el operador del servicio público de telefonía fija local en la modalidad de teléfonos públicos en áreas rurales es a quien corresponde esta- blecer las tarifas respectivas.Al respecto, el "Sistema de Tarifas del Servicio Rural" establece en su Artículo 2º dos supuestos para las comu- nicaciones originadas por los abonados del servicio tele- fónico fijo (urbano)(6): El pr imero , comprende a las llama- das telefónicas locales originadas en un abonado del ser- vicio telefónico fijo local a un teléfono público rural, y el segundo, comprende a las llamadas telefónicas de larga distancia nacional originadas en un abonado del servicio telefónico fijo local a un teléfono público rural. El Artículo 3º del referido Sistema de Tarifas, además de establecer la tarifa máxima fija, ha previsto también que corresponde a los concesionarios del servicio rural fijar libremente las tarifas para todos los supuestos inclui- dos en el Artículo 2º de la misma norma(7). Sin embargo , es preciso determinar si dentro del marco de sus contra- tos de concesión, esta norma resulta aplicable a TELE- FÓNICA, como operador del servicio telefónico local en áreas urbanas. Al respecto, este organismo considera correcto lo afir- mado por TELEFÓNICA respecto a que el servicio de te- lefonía fija local en áreas rurales- que incluye a las llama- das telefónicas locales que originan los usuarios de este servicio- contenido en la sección 9.01 a) (ii) de los contra- tos de concesión(8), están sujetos al Régimen Tarifario de Categoría II. Sin embargo, debe entenderse que en el pre- sente escenario, se trata de las llamadas originadas en los teléfonos fijos de abonado (urbano) que no es rural, y que por tanto, no se trata de ningún modo del "servicio de telefonía fija local en áreas rurales" al que se refiere la citada cláusula de los contratos de concesión de TELE- FÓNICA. Por otro lado, el Artículo 6º del "Sistema de Tarifas del Servicio Rural" señala: "De ser el caso que un concesio- nario del servicio rural (9) esté sujeto a un sistema o ré- gimen de tarifas propio que se encuentre vigente y que se haya establecido conforme a sus respectivos contratos de concesión, las tarifas máximas fijas establecidas en el Artículo 2º de la presente Resolución serán aplicables a dicho concesionario a su opción" . (subrayado, negrita y nota al pie nuestros). Conforme a esta disposición, TELE- FÓNICA- en su calidad de concesionario del servicio rural- podría acogerse a las tarifas máximas fijas estable- cidas en el Artículo 2º de la citada norma. Sin embargo, como se ha visto anteriormente, este Mandato de Interco- nexión no incluye las comunicaciones que se originan en redes ubicadas en zonas rurales, por lo que no resulta relevante evaluar este supuesto. No existe, en ese senti- do, una afectación a los Contratos de Concesión de TE- LEFÓNICA, respecto a su concesión del servicio telefóni- co fijo local en áreas rurales, propiamente a los servicios comprendidos en la categoría II. En relación con lo anteriormente señalado, resulta ne- cesario hacer mención también que los contratos de con- cesión de TELEFÓNICA, establecen que las llamadas te- lefónicas locales y de larga distancia desde teléfonos fijos (urbanos), están sujetas al régimen tarifario de Categoría I. Al respecto, se entiende que las llamadas comprendi- 5"Artículo 3º .- Los concesionarios del servicio rural podrán fijar libremente las tarifas para las comunicaciones materia de la presente Resolución sin exceder las tarifas máximas fijas establecidas en el artículo precedente (…)" 6De acuerdo a lo señalado en el tercer párrafo del punto 3 de la Exposición de Motivos de esta norma legal, se entiende que los supuestos comprendidos en el Art. 2º están referidos a las " (...) llamadas desde los abonados urbanos de la red fija a los teléfonos públicos rurales (...)" . 7Esta es una resolución emitida por el Consejo Directivo, de conformidad con sus facultades normativas y, como se ha indicado, se encuentra plenamente vigente. 8Contratos de Concesión de Telefónica (CPT y ENTEL). Se señala "(ii) SERVI- CIOS DE CATEGORÍA II : SERVICIO DE TELEFONÍA FIJA LOCAL en AREAS RURALES incluyendo el establecimiento de una concesión de servicio de tele- fonía fija local a ser tarifado mediante una TARIFA UNICA DE INSTALACIÓN, la prestación de una conexión de servicio telefónico fijo a ser tarifada mensual- mente y LLAMADAS TELEFONICAS LOCALES". 9En la Disposición Preliminar del "Sistema de Tarifas del Servicio Rural", se ha precisado expresamente que el concepto del " Servicio Rural" materia de esta norma está referido al "Servicio de teléfonos públicos prestado por un con- cesionario en área rurales y lugares considerados de preferente interés social" . Conforme a ello, el concepto de "concesionario del servicio rural" debe entenderse en el sentido antes señalado.