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Pág. 235781 NORMAS LEGALES Lima, lunes 23 de diciembre de 2002 das en dicho Régimen Tarifario no incluyen a las llamadas destinadas a usuarios de servicios de telecomunicacio- nes distintos al servicio telefónico fijo local de abonado. En este sentido, se puede observar que las llamadas fijo- móviles, no están incluidas en el referido régimen tarifario de Categoría I, y del mismo modo, tampoco están inclui- das las llamadas destinadas a Teléfonos Públicos de Áreas Rurales(10). En ese sentido, para las comunicaciones de un abo- nado del servicio de telefonía fija local en áreas urbanas hacia un teléfono público en áreas rurales, es de aplica- ción el "Sistema de Tarifas del Servicio Rural" establecido por Resolución de Consejo Directivo Nº 022-99-CD/OSIP- TEL. Por lo antes señalado, resulta factible que para este supuesto sea el concesionario del servicio rural - RURAL TELECOM - la empresa que fije la tarifa aplicable a las comunicaciones originadas en un abonado del servicio telefónico fijo (urbano) a un teléfono público (rural). Por otro lado, TELEFONICA cuestiona que las tarifas de las llamadas de larga distancia originadas en su red sean establecidas por RURAL TELECOM. Al respecto, TE- LEFÓNICA considera que esta situación origina un con- flicto con los operadores de larga distancia quienes ac- tualmente fijan las tarifas, en las modalidades de este ser- vicio (preselección, llamada por llamada y tarjetas de pago). Sobre este último punto, debe precisarse que el pre- sente Mandato de Interconexión comprende sólo la red del servicio portador de larga distancia de TELEFÓNICA, sin incluir a las redes portadoras de otras empresas. Por otro lado, actualmente la red de RURAL TELECOM no se encuentra interconectada con otras redes del servicio por- tador de larga distancia. Al respecto, se debe precisar que tanto el Reglamento de Preselección como el Reglamento de Llamada por Lla- mada constituyen normas que establecen los mecanis- mos y reglas para permitir el ejercicio del derecho del usua- rio a la libre elección de su empresa operadora de larga distancia, conforme a lo establecido en el Artículo 73º del TUO de la Ley de Telecomunicaciones y el Artículo 227º del Reglamento General de dicha Ley. En este sentido, dichas normas no afectan la vigencia y aplicabilidad del Reglamento General de Tarifas y del "Sistema de Tarifas del Servicio Rural" establecido por Resolución de Conse- jo Directivo Nº 022-99-CD/OSIPTEL, teniendo en cuenta que ninguna de las disposiciones contenidas en los cita- dos reglamentos de acceso al servicio de larga distancia dispone que las tarifas para llamadas de larga distancia sean siempre fijadas por el operador de larga distancia(11). Sin perjuicio de lo señalado, este organismo conside- ra que las reglas que se establecen en el presente Man- dato, debe tener carácter provisional y estar sujetas a re- visión, con la finalidad de velar que no se presenten situa- ciones que perjudiquen a alguno de los operadores inter- conectados. 4.2.3. Cargos por enlace de Interconexión En el caso de interconexión entre redes locales, los enlaces de interconexión constituyen un costo común a ambas redes. En este sentido, en la interconexión entre dos redes del servicio telefónico, las empresas que admi- nistran ambas redes se benefician del nuevo tráfico gene- rado y cursado, por lo que el monto a pagar correspon- diente a los cargos por enlaces de interconexión debe ser compartido por ambas empresas. Cuando se requiera de la utilización de enlaces de in- terconexión, el mecanismo de compartición de dichos pa- gos debe establecerse en función de la capacidad contra- tada, en este caso, el número de E1´s y uso de enlaces troncales bidireccionales. De esta manera, en el presente MANDATO se establece que ambas partes deben acor- dar el mecanismo mediante el cual compartan los costos involucrados por los enlaces de interconexión. Dicho acuerdo deberá ser presentado al OSIPTEL para su eva- luación y aprobación de conformidad con el marco nor- mativo vigente. En el caso que alguna de las empresas solicitantes o un tercero sean los que instalen los enlaces de interco- nexión, los precios no podrán ser superiores a los esta- blecidos en Mandatos previos emitidos por OSIPTEL. Con la finalidad de permitir a terceros la provisión de los enlaces de interconexión; éstos deben ser implemen- tados sobre la base de la tecnología que el proveedor de dichos enlaces, de forma eficaz y eficiente, pueda pro- veer para la interconexión.En razón de ello se establece que, para el caso de un enlace digital PCM - 30 o E1 - medio que agrupa 30 (trein- ta) troncales digitales, más una de sincronismo y otra de señalización a 2 Mbps. - utilizado para fines de interco- nexión, habrá dos conceptos tarifarios: (a) Cargo único de instalación del enlace de interco- nexión por E1, también denominado cargo de conexión por única vez de un E1, y (b) Cargo mensual del enlace de interconexión por E1, denominado también renta mensual por ancho de banda de un E1. En ese sentido, se establece que el pago del cargo único de instalación de los enlaces de interconexión por E1 (literal a) deberá ser compartido en partes iguales por ambas empresas. De otro lado, el pago de los cargos men- suales de los enlaces de interconexión por E1 (literal b) será asumido por ambas empresas mediante el mecanis- mo de compartición de costos que ambas empresas acuer- den de conformidad con lo expuesto en los párrafos pre- cedentes. Cabe señalar que los niveles de los cargos serán de- pendientes de las cantidades de enlaces de interconexión E1 iniciales y proyectados que el operador solicitante de la interconexión requiera. Asimismo, los otros costos relacionados con la puesta en operación de los enlaces de interconexión deberán ser negociados entre ambas empresas. En el caso de no lle- gar a un acuerdo sobre el valor total de dichos costos, cualquiera de las partes podrá solicitar a OSIPTEL su determinación. Queda establecido que el valor total de los otros costos referidos en el presente párrafo deberá ser compartido en partes iguales por ambas empresas. Cualquiera de las partes podrá verificar los costos re- lacionados con la puesta en operación de los enlaces de interconexión provistos por la otra parte, así como la efec- tiva realización de las actividades destinadas a llevar a cabo dicha puesta en operación. Sobre este particular, el Artículo 1º de las Normas Com- plementarias en materia de Interconexión, aprobadas por Resolución de Consejo Directivo Nº 014-99-CD/OSIPTEL (en adelante Normas Complementarias en materia de In- terconexión), señala que los servicios portadores consti- tuyen el principal medio de interconexión entre los servi- cios y redes de telecomunicaciones, precisando que cons- tituye medio de interconexión el transporte local que se provea a sí mismo cualquier concesionario cuente o no con concesión del servicio portador local, con la finalidad de llegar al punto de interconexión. En ese orden de ideas, en el presente caso, los enlaces de interconexión, exclu- sivamente como medio de interconexión, pueden ser pro- vistos por el mismo operador solicitante de la interconexión o por cualquier concesionario del servicio portador local. En adición a la característica de instalación esencial del transporte y en aplicación de los principios de neutra- lidad, igualdad de acceso y no discriminación, el cargo por los enlaces de interconexión que pueda brindar cual- quiera de las partes, en su calidad de proveedor de los mismos, debe tener como referencia las modalidades y niveles de cargo de los enlaces provistos actualmente a otros operadores con los cuales se ha interconectado. 10Esto ha sido ratificado en la práctica regulatoria, tanto para efectos de las soli- citudes de ajuste tarifario de Categoría I (puesto que las llamadas a teléfonos públicos rurales no son incluidas por TELEFÓNICA en sus reportes de tráfico para sus solicitudes de ajuste) como también en la misma aplicación de las tarifas al usuario (puesto que las tarifas que aplica TELEFÓNICA para dichas llamadas, no son las mismas de las aplicadas para los servicios de Categoría I). 11Bajo este entendido, estando en vigencia el Reglamento de Preselección, las tarifas de larga distancia para llamadas fijo-móviles, eran establecidas por los respectivos operadores de servicios móviles. Recién a partir de marzo de 2001 es que las empresas de larga distancia establecen las tarifas para dichas lla- madas, en virtud de una disposición expresa de la Resolución del Consejo Di- rectivo Nº 063-2000-CD/OSIPTEL y la Resolución del Consejo Directivo Nº 004- 2001-CD/OSIPTEL, por las que se estableció el cargo tope de interconexión por terminación de llamada en las redes móviles.