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Pág. 217932 NORMAS LEGALES Lima, jueves 21 de febrero de 2002 (e) Todo operador de aeropuerto deberá mantener como mínimo una copia completa de su programa de seguridad aprobado en su oficina principal de operaciones y ponerla a disposición para cualquier inspección a solicitud de cual- quier funcionario de Dirección de Seguridad Aérea de la DGAC. (f) Todo operador de aeropuerto deberá: (1) Restringir sólo para las personas interesadas, la dis- tribución, divulgación y disponibilidad de cualquier infor- mación confidencial referidas a las operaciones de aero- puerto; y, (2) Remitir a la Dirección de Seguridad Aérea de la DGAC, la relación de terceros a quienes se les haga llegar información confidencial. (g) Para todo aeropuerto sujeto a la presente norma en el que suelen realizarse operaciones regulares de pasaje- ros efectuadas en aviones que tienen una configuración de asientos de pasajeros (según la definición de la sección 108.3) de más de 30 pero menos de 61 asientos, el progra- ma de seguridad según lo estipula el literal (a) de la pre- sente sección debe incluir como mínimo lo siguiente: (1) Una descripción del apoyo a los miembros de segu- ridad necesario para cumplir la sección 107.15(b) así como los procedimientos que el operador de aeropuerto ha ela- borado para que los utilice el explotador o el transportador aéreo extranjero que soliciten dicho apoyo. (2) Una descripción del programa de entrenamiento de los miembros de seguridad prescrito por la sección 107.17. (3) Una descripción del sistema de mantenimiento de los registros descritos en la sección 107.23. (h) Para todo aeropuerto sujeto a la presente norma en el cual al explotador o transportador aéreo extranjero debe efectuar revisión mediante equipos de seguridad a los pa- sajeros en virtud a un programa de seguridad según lo estipula la sección 108.5(a)(2) ó (3) ó 129.25(b)(2) ó (3), o efectúa la revisión mediante equipos de seguridad confor- me a lo dispuesto por la sección 108.5(b), respectivamen- te, el programa de seguridad que exige el numeral (a) debe incluir como mínimo lo siguiente: (1) Una descripción del apoyo a los miembros de segu- ridad necesario para cumplir la sección 107.15. (2) Una descripción del programa de entrenamiento de los miembros de seguridad prescrito por la sección 107.17. (3) Una descripción del sistema de mantenimiento de los registros descritos en la sección 107.23. (i) Todo aeropuerto deberá calificar en el programa de aeropuerto el grado de la Amenaza a la que se encuentra expuesto dicho aeropuerto, ya que las medidas que se to- marán serán coherentes a dicha calificación. 107.4 Programa de Seguridad de aeropuertos don- de se realizan vuelos no regulares y otros Los operadores de aeropuertos o aeródromos autori- zados por la DGAC, donde se realizan vuelos regulares en aviones de menos de 31 pasajeros y las operaciones no regulares, estarán inmersos dentro del RAP-107 cuando por las operaciones que se desarrollan la DGAC lo consi- dere necesario. Este requerimiento de cumplimiento se los hará saber explícitamente la DGAC mediante un Oficio al operador y deberán de preparar e implementar un progra- ma de seguridad, el mismo que será aprobado por la DGAC y será de cumplimiento obligatorio. 107.5 Aprobación del Programa de Seguridad. (a) A menos que la Dirección de Seguridad Aérea de la DGAC permita un período más corto, todo operador de aeropuerto, que pretende la aprobación inicial de un programa de seguridad para un aeropuerto sujeto a la presente norma, deberá presentar el programa propuesto ante la instancia mencionada de la DGAC con una ante- lación mínima de 90 días con respecto al inicio estimado de cualquier tipo de operaciones regulares de pasajeros por parte de cualquier explotador o titular de permiso a quien le corresponde las disposiciones de la sección 121.538 ó 129.25. (b) En un plazo no mayor a 30 días tras el recibo de un programa de seguridad propuesto, la Dirección de Seguri- dad Aérea de la DGAC o aprueba el programa o le envía al operador una notificación por escrito en la que le pide mo-dificar el programa a fin de que se ajuste a los requeri- mientos correspondientes de la presente norma. (c) Tras el recibo de una notificación de modificación, el operador de aeropuerto puede presentar un programa de seguridad modificado o solicitarle a la DGAC reconsiderar la notificación de rectificación. La petición de reconsidera- ción debe ser presentada ante la Dirección de Seguridad Aérea de la DGAC. (d) Al recibo de una petición de reconsideración, la Di- rección de Seguridad Aérea de la DGAC reconsiderará la notificación de rectificación y cambiará o retirará la misma. (e) En el caso de los aeropuertos donde operan aero- naves de más de 60 pasajeros y que ya están funcionan- do, deberán de adaptarse a lo estipulado en el presente RAP a más tardar el 30 de mayo del año 2002, en el caso de loa aeropuertos donde operan aeronaves de más de 30 pasajeros pero menos de 61, deberán de adaptarse a lo estipulado en el presente RAP a más tardar el 30 de septiembre del año 2002. Para los aeropuertos no consi- derados, pero que a criterio de la DGAC deban de cum- plir con el presente RAP, se les dará un plazo para su cumplimiento. 107.7 Cambio de condiciones que afectan la seguri- dad. (a) Tras la aprobación del programa de seguridad, el operador de aeropuerto deberá seguir los procedimientos estipulados en el literal (b) de la presente sección si deter- mina que ha ocurrido cualquiera de las siguientes condi- ciones: (1) Ya no es exacta cualquier descripción de un área de aeropuerto incluida en el programa de seguridad de con- formidad con la sección 107.3(b)(1), (2), ó (3). (2) Los procedimientos incluidos así como las instala- ciones y equipos descritos en el programa de seguridad, de conformidad con la sección 107.3(b)(4) y (5), no son adecuados para las funciones de control descritas en la sección 107.13(a). (3) El operador de aeropuerto cambia cualquier tipo de procedimientos de seguridad alternos descritos en el pro- grama de seguridad de conformidad con la sección 107.3(b)(6). (4) El apoyo a los miembros de seguridad descrito en el programa de seguridad de conformidad con la sección 107.3(b)(7), (f)(1), o (g)(1) no es adecuado para cumplir la sección 107.15. Cualquier cambio en la designación de un Jefe de Se- guridad de Aeropuerto, de acuerdo a lo prescrito en la sec- ción 107.29. (5) Si ocurre un cambio en el supuesto de la Califica- ción del nivel de amenaza, la cual puede ser motivada por una situación dentro o fuera del entorno aeronáutico. (b) Si ocurre un cambio de condición según lo descrito en el literal (a) de la presente sección, el operador de aero- puerto deberá: (1) Notificar inmediatamente a la Dirección de Seguri- dad Aérea de la DGAC sobre dicha condición y especificar toda medida interina que se tome con el objeto de mante- ner una seguridad adecuada hasta aprobar la modificación apropiada para el programa de seguridad; y, (2) En un plazo no mayor a 30 días tras notificar a la DGAC de conformidad con el numeral (b)(1) de la presen- te sección, presentar para la aprobación, de conformidad con la sección 107.9 , una modificación al programa de se- guridad a fin de que se ciña a lo prescrito en la presente RAP. 107.9 Modificación del Programa de Seguridad por parte del operador de aeropuerto. (a) Un operador de aeropuerto que solicita la aproba- ción de una modificación propuesta al programa de seguri- dad deberá presentar la solicitud dirigida a la Dirección de Seguridad Aérea de la DGAC. A menos que dicha depen- dencia de la DGAC permita un período más corto, se tiene que presentar la solicitud como mínimo 30 días antes de la fecha efectiva propuesta. (b) En un plazo no mayor a 15 días tras el recibo de una modificación propuesta, la Dirección de Seguridad Aérea de la DGAC emitirá a favor del operador de aeropuerto, por escrito, una aprobación de la solicitud o una negativa de la misma. (c) Se aprueba una modificación a un programa de se-