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Pág. 217936 NORMAS LEGALES Lima, jueves 21 de febrero de 2002 (xii) Destrucción de una aeronave o de la instalación para las aeronaves; (xiii) Homicidio; (xiv) Asalto con intento de homicidio; (xv) Espionaje; (xvi) Sedición; (xvii) Secuestro o toma de rehenes; (xviii) Complicidad; (xix) Violación o abuso sexual agravado; (xx) Posesión ilícita de un explosivo o arma así como su uso, venta, distribución o fabricación; (xxi) Extorsión; (xxii) Robo a mano armada; (xxiii) Distribución de una sustancia controlada o inten- to de distribución de la misma; (xxiv) Piromanía; (xxv) Conspiración o intento de cometer cualquiera de los actos anteriormente mencionados; (xxvi) Terrorismo; o, (xxvii) Narcotráfico (3) El individuo nunca haya sido sancionado por la Jun- ta de Infracciones de la DGAC, por haber cometido actos de interferencia ilícita u otros actos que afectarán de ma- nera negativa a la seguridad de la aviación. (c) Se debe concluir la parte 1 de la investigación del historial personal de todas las personas enumeradas en el literal (a) de la presente sección. Si se aplica el numeral (c)(5) de la presente sección, también se debe concluir la parte 2 de la investigación del historial personal de todas las personas enumeradas en el literal (a) de la presente sección. (1) El individuo debe llenar un formato de solicitud con los siguientes datos: (i) El nombre completo del individuo, que incluye cual- quier alias o apodos; (ii) Las fechas, nombres, números telefónicos y direc- ciones de los empleadores anteriores, debiendo explicar cualquier tipo de períodos de inactividad mayores a 12 meses, durante los 5 años anteriores; (iii) Notificación de que el individuo se someterá a una verificación de su historial laboral y posiblemente a una comprobación de antecedentes penales; y, (iv) Cualquier tipo de condenas durante el período de 5 años anteriores mencionado en el numeral (b)(2) de la pre- sente sección, para condenas de terrorismo y narcotráfico deberá considerarse desde el año 1980. (2) El individuo debe llenar un formato de solicitud con los siguientes datos: (3) El operador de aeropuerto o el usuario del mismo deben incluir en el formato de solicitud una notificación de que el individuo se someterá a una verificación de historial laboral y posiblemente a un chequeo de sus antecedentes penales y/o policiales. (4) Se tiene que verificar la identidad del individuo me- diante la presentación de dos documentos de identifica- ción (DNI o L.M.), uno de los cuales debe tener la fotogra- fía del individuo en cuestión. (5) La información de los últimos 2 años de historial laboral prescrito en virtud al numeral (c)(1)(ii) de la pre- sente sección tiene que ser verificada por escrito, median- te evidencia documentaria, por teléfono, o en persona. (6) Si existe una o más de las siguientes condiciones, no se deberá considerar como completa la investigación para otorgar acceso a menos que incluya un chequeo de huellas dactilares efectuado por la Policía Nacional del Perú (PNP), el cual constituye la Parte 2 de la investigación del historial personal. El operador de aeropuerto podrá solici- tar dicho formulario si existen una o más de las siguientes condiciones: (i) El individuo no puede demostrar en forma satisfacto- ria un período de inactividad laboral de 12 meses o más durante los últimos 5 años; (ii) El individuo no puede sustentar declaraciones he- chas o existen inconsistencias significativas entre la infor- mación proporcionada en la solicitud como respuesta a las preguntas de acuerdo a lo prescrito en el literal (c)(1)(ii) de la presente sección y la obtenida en el proceso de verifica- ción de los últimos 2 años; o, (iii) Durante la investigación para otorgar acceso, el ope- rador de aeropuerto recibe información que indica una po-sible condena por concepto de uno de los delitos mencio- nados. (d) Un operador de aeropuerto puede permitir a un indi- viduo estar escoltado de conformidad con el programa de seguridad para dirigirse a las áreas identificadas en el lite- ral (a) de la presente sección. (e) No obstante los requisitos de la presente sección, un operador de aeropuerto puede autorizar a los siguien- tes individuos tener acceso sin escolta a las áreas identifi- cadas en el literal (a) de la presente sección: (1) Altas autoridades del Gobierno de la República del Perú conocidas por el operador y miembros de las Fuer- zas Policiales y/o Armadas; (2) Tripulantes de transportadores aéreos internaciona- les considerados por un programa de seguridad alterno en el Plan Aprobado de Seguridad del operador de aeropuer- to; (3) Un individuo que continuamente ha sido empleado en un cargo que permitía acceso sin escolta por parte de otro operador de aeropuerto, explotador de aeropuerto o transportador aéreo; y, (4) Un individuo que tiene autoridad de acceso al área de seguridad aduanera del aeropuerto. (f) Se considerará que un operador de aeropuerto cum- ple sus obligaciones en virtud a los literales (b)(1) y (b)(2) de la presente sección, respectivamente, si: (1) Acepta una certificación de un transportador aéreo en la cual se indica que el transportador aéreo cumple con la evaluación de sus empleados y contratistas; (2) Acepta una certificación de un explotador de aero- puerto que no sea un transportador aéreo de la República del Perú de que el explotador cumple el literal (b)(1) de la presente sección para sus empleados; y, (3) Realiza revisiones y chequeos de antecedentes en forma aleatoria a los señalados en el literal (f)(1) y (f)(2), y de encontrar cualquier incumplimiento o indicio que no sa- tisfaga al operador del aeropuerto, resolverá el impase y lo informará a la DGAC. (g) El operador de aeropuerto debe designar al Jefe de Seguridad de Aeropuerto a fin de que se haga cargo de: (1) Revisar y controlar los resultados de la investiga- ción para otorgar acceso; y, (2) Servir como contacto para recibir de parte de un individuo que solicita acceso sin escolta la notificación so- bre su petición de corrección de sus antecedentes policia- les y/o penales. (h) Antes de dar inicio a la comprobación de los ante- cedentes penales y/o policiales, el operador del aeropuer- to debe notificar a los individuos afectados. (1) El operador de aeropuerto debe reunir y procesar las huellas dactilares de la siguiente manera: (i) Una muestra de las huellas dactilares legibles y cla- sificables debe ser registrada en las cartillas respectivas que sean aprobadas por la PNP para estos efectos; (ii) Las huellas dactilares deben ser tomadas del indivi- duo bajo observación directa del operador de aeropuerto; (iii) Se debe verificar la identidad del individuo al mo- mento de tomar las huellas dactilares. El individuo debe presentar dos documentos de identificación (DNI o L.M.), debiendo uno de ellos llevar su fotografía; (iv) Las huellas dactilares deben ser confrontadas con la autoridad policial correspondiente. (i) El operador de aeropuerto debe: (1) Al momento de tomar las huellas dactilares, notifi- car al individuo que si lo solicita por escrito podrá obtener una copia de cualquier informe de antecedentes penales y/o policiales. (2) Antes de llegar a una decisión final sobre negar la autorización de acceso sin escolta, informar al individuo que el informe de antecedentes penales y/o policiales emi- tido por la PNP señala información que lo/la descalificaría para la autorización de acceso sin escolta; asimismo, en- tregar, si así lo solicita, a todo individuo afectado una copia del mencionado informe. El individuo podrá contactar con las instancias pertinentes a fin de corregir la información que detalla el informe en cuestión antes de llegar a una