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Pág. 217948 NORMAS LEGALES Lima, jueves 21 de febrero de 2002 huellas dactilares efectuado por la Policía Nacional del Perú (PNP). El operador de aeropuerto podrá solicitar dicho for- mulario si existen una o más de las siguientes condicio- nes: (i) El individuo no puede demostrar en forma satisfacto- ria un período de inactividad laboral de 12 meses o más durante los últimos 10 años; (ii) El individuo no puede sustentar declaraciones he- chas o existen inconsistencias significativas entre la infor- mación proporcionada en la solicitud como respuesta a las preguntas de acuerdo a lo prescrito en el numeral (b)(1)(ii) de la presente sección y la obtenida en el proceso de veri- ficación de los últimos 5 años; o, (iii) Durante la investigación para otorgar acceso, el ope- rador de aeropuerto recibe información que indica una po- sible condena por concepto de uno de los delitos mencio- nados. (c) El titular de certificado debe designar a un individuo que sea responsable de: (1) Revisar y controlar los resultados de la investiga- ción para otorgar el acceso; y, (2) Prestar servicios como contacto para recibir notifi- cación de un individuo que solicita acceso sin escolta acer- ca de su intención de buscar corrección de su registro de historial criminal en la PNP. (d) Antes de iniciar el chequeo de antecedentes poli- ciales y/o penales, el titular de certificado debe notificar a los individuos afectados. (e) El titular de certificado debe obtener y procesar las huellas dactilares de la siguiente manera: (1) Una muestra de las huellas dactilares legibles y cla- sificables debe ser registrada en las cartillas respectivas que sean aprobadas por la PNP para estos efectos; (2) Las huellas dactilares deben ser tomadas del indivi- duo bajo observación directa del operador de aeropuerto; (3) Se debe verificar la identidad del individuo al mo- mento de tomar las huellas dactilares. El individuo debe presentar dos documentos de identificación (DNI o LM), debiendo uno de ellos llevar su fotografía; (4) Las huellas dactilares deben ser confrontadas con la autoridad policial correspondiente. (f) Al efectuar el chequeo de antecedentes policiales y/ o penales que exige la presente sección, el titular de certi- ficado debe investigar la información de reclusiones por motivo de los delitos consignados en el numeral (a)(2) de la presente sección para los cuales no se ha efectuado ningún mandato a efectos de determinar el resultado de la reclusión. (g) El titular de certificado debe: (1) Al momento de tomar las huellas dactilares, notifi- car al individuo que si lo solicita por escrito podrá obtener una copia de cualquier informe de antecedentes penales y/o policiales. (2) Antes de llegar a una decisión final sobre negar la autorización de acceso sin escolta, informar al individuo que el informe de antecedentes penales y/o policiales emi- tido por la PNP señala información que lo/la descalificaría para la autorización de acceso sin escolta; asimismo, en- tregar, si así lo solicita, a todo individuo afectado una copia del mencionado informe. El individuo podrá contactar con las instancias pertinentes a fin de corregir la información que detalla el informe en cuestión antes de llegar a una decisión final con respecto al acceso sin escolta, siempre y cuando se cumpla las siguientes condiciones: (i) En un plazo no mayor a los 30 días posteriores a haber sido informado con respecto a que el informe de antecedentes penales y/o policiales que emite la PNP señala información descalificadora, el individuo debe no- tificar al operador de aeropuerto, por escrito, sobre su intención de hacer corregir cualquier información que se considera inexacta. Si no se recibe ninguna notificación en un plazo no mayor a 30 días, el operador de aero- puerto puede llegar a una decisión final en cuanto al acceso. (ii) Al ser notificado el individuo de que se ha corregido el informe mencionado, el operador del aeropuerto debe obtener una copia del formulario de antecedentes penales y/o policiales modificado antes de llegar a una decisión fi- nal sobre el acceso.(3) Notificar al individuo que se ha llegado a una deci- sión final mediante la cual se otorga o niega la autorización de acceso sin escolta. (h) Cualquier individuo autorizado a tener privilegios de acceso sin escolta hacia las áreas identificadas en la sec- ción 107.31(a) y luego sea encontrado culpable de cual- quiera de los delitos señalados en el numeral (a)(2) de la presente sección debe informar sobre su condena y devol- ver al expedidor el medio identificatorio en un plazo no mayor a 24 horas. (1) La información sobre antecedentes penales y/o po- liciales que proporciona la PNP deberá ser usada en for- ma exclusiva para los propósitos de la presente sección y ninguna persona deberá entregar los resultados de la com- probación sobre los mencionados antecedentes salvo: (i) Al individuo a quien pertenecen los antecedentes o al representante autorizado del individuo; (ii) Al operador de aeropuerto; o, (iii) A otros que designe la DGAC. (i) El aeropuerto debe conservar un registro por escrito de todo individuo por un período de 180 días posteriores al término de la autoridad de acceso sin escolta del indivi- duo. Los registros de todo individuo se someten a: (1) La investigación para otorgar acceso debe incluir: la solicitud, las constancias de trabajo que emite el emplea- dor, los nombres de quienes emitieron dichas constancias, la fecha en que se hizo el contacto, o la certificación de los mismos transportadores aéreos o explotadores de aero- puerto así como cualquier otra información que estipule la DGAC, y (2) Una comprobación de sus antecedentes penales y/ o policiales debe incluir los resultados respectivos o una certificación de parte del operador de aeropuerto o trans- portador aéreo de que la comprobación fue completa y no reveló ninguna condena descalificadora. Estos registros deben ser conservados de tal manera que protejan la con- fidencialidad del empleado, lo cual es aceptable para la DGAC. 108.35 Certificación de seguridad El operador aéreo deberá obtener de cada operador de aeropuerto un certificado de seguridad, en el cual deja cons- tancia que el operador cumple con los requerimientos de seguridad establecidos por el operador del aeropuerto, y que deben de cumplir por lo menos con lo siguiente: (a) Cumple con todos los requisitos de la parte 107.31. (b) Posee un control de acceso a sus instalaciones que no pongan en riesgo el sistema de control de acceso del aeropuerto. (c) Deberán de presentar una declaración jurada don- de manifiestan que todo personal de seguridad que em- plearán, contará con las licencias exigidas por la DICSCA- MEC. 108.37 Nivel de amenaza Todo operador aéreo, dentro de su programa de seguri- dad deberá indicar el nivel de amenaza al que está ex- puesto, esto teniendo en cuenta la ubicación de los aero- puertos donde opera, las condiciones políticas, delicuen- ciales, zona de conflicto y cualquier otro criterio que per- mita definir en qué situación se encuentra. Esta condición del nivel de amenaza se debe de eva- luar de acuerdo a la situación de peligro y a las medidas de seguridad que tiene el aeropuerto y el mismo operador aéreo, y puede cambiar momentáneamente o temporalmen- te de acuerdo a circunstancias especiales, los niveles de amenaza son los siguientes: (a) Alta, este nivel se aplica cuando sucede un hecho generado por un acto de interferencia ilícita o cualquier otro que atenta contra la seguridad de las persona, aeronaves, equipos e instalaciones. Asimismo este nivel debería esta- blecerse cuando existen hechos que ocurren continuamente y que pueden generar una condición critica o cuando exis- tan informaciones ordinarias y secretas que el operador aéreo puede ser objeto de algún tipo de agresión. (acto terrorista, zona de conflicto militar, etc.) (b) Media , este nivel se aplica cuando existe condicio- nes que permiten mantener una constante alerta sobre cir-