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Pág. 217935 NORMAS LEGALES Lima, jueves 21 de febrero de 2002 una zona estéril en virtud a un programa de seguridad apro- bado que se utiliza según lo estipulado en la sección 129.25. (c) En el caso de transporte de explosivos o armas. El personal de seguridad deberá comprobar que estos cuen- ten con las autorizaciones de la DICSCAMEC, en caso contrario deberá informar la situación a la PNP y denegar el ingreso de dicho material. 107.23 Registros. (a) Todo operador de aeropuerto deberá garantizar que: (1) Se confeccione un registro de toda acción de cum- plimiento normativo efectuada en virtud a la presente nor- ma; (2) Se mantenga el registro por un mínimo de 90 días; (3) Se ponga el registro a disposición de la DGAC a su solicitud; (4) Se envíe mensualmente un consolidado de todos los actos que se señalan en el literal (b) y otros que consi- dere necesario. (b) Los datos elaborados en respuesta al literal (a)(4) de la presente sección deben incluir como mínimo lo si- guiente: (1) La cantidad y tipo de armas de fuego, explosivas e incendiarias, halladas durante cualquier proceso de revi- sión mediante equipos de seguridad a los pasajeros y el método de detección de cada una de ellas. (2) La cantidad de actos y tentativas de actos de inter- ferencia ilícita. (3) La cantidad de amenazas de bombas recibidas, bom- bas reales y simuladas halladas y explosión real de bom- bas en el aeropuerto. (4) La cantidad de detenciones y arrestos y la disposi- ción inmediata de toda persona detenida o arrestada. (5) Todas las denuncias de cualquier tipo presentadas por los operadores y usuarios en general, que afecten la seguridad ciudadana, como robos, agresiones físicas, huel- gas de cualquier tipo, etc. (6) Toda pérdida de pases de identificación. (7) Todas las faltas de cumplimiento de las normas de seguridad cometidas por los portadores de pases de se- guridad indicando a qué empresa pertenecen. (8) Toda falta o incumplimiento cometido de la normas de seguridad de la aviación y seguridad vial que contra- venga la gestión de la seguridad de la plataforma y del con- trol de vehículos en la parte aeronáutica. 107.25 Medios de identificación en el aeropuerto. (a) Tal como se utiliza en la presente sección, Zona de seguridad restringida significa cualquier área identificada en el programa de seguridad, en la cual se exige a toda persona exhibir en forma permanente en la parte más visi- ble de su vestimenta un medio de identificación aprobado en el aeropuerto. (b) Un operador de aeropuerto no podrá expedir a nin- guna persona cualquier tipo de medio de identificación que brinde acceso a cualquier Zona de seguridad restringida a menos que la persona haya culminado satisfactoriamente un entrenamiento de conformidad con un programa curri- cular aprobado por la DGAC señalado en el programa de seguridad. (c) El programa curricular señalado en el programa de seguridad deberá detallar los métodos de instrucción, brin- dar a los alumnos la oportunidad de hacer preguntas e in- cluir como mínimo los siguientes tópicos: (1) Control, uso y exhibición de la identificación o me- dios de acceso aprobados por el aeropuerto; (2) Reconocimiento del perfil del pasajero sospechoso; (3) Procedimientos de impugnación y la respuesta del cumplimiento de la ley que respalda a dicho procedimien- to; (4) Restricciones sobre revelación de información con respecto a un acto de interferencia ilícita contra la aviación civil si dicha información tiende a poner en peligro la segu- ridad operacional de la aviación nacional o internacional; (5) No revelación de información sobre el sistema de seguridad de aeropuertos o cualquier tipo de sistemas de seguridad del explotador del aeropuerto; y, (6) Cualquier otro tipo de tópicos que la Dirección de Seguridad Aérea de la DGAC considere necesario. (d) Ninguna persona puede usar cualquier medio apro-bado de identificación en el aeropuerto que brinde acceso sin escolta a cualquier Zona de seguridad restringida con el objeto de ganar dicho acceso a menos que dicho medio fuera expedido a la persona mencionada por la correspon- diente autoridad aeroportuaria u otra entidad cuya identifi- cación la aprueba el operador de aeropuerto. (e) El operador de aeropuerto deberá mantener un re- gistro de todo el entrenamiento impartido a toda persona en virtud a la presente sección hasta 180 días posteriores a la terminación de los privilegios de acceso sin escolta de dicha persona. 107.27 Evidencia de cumplimiento. A solicitud de la Dirección de Seguridad Aérea de la DGAC, todo operador de aeropuerto deberá proporcionar documentación que evidencie el cumplimiento de la pre- sente norma, su programa de seguridad aprobado y cual- quier otro documento emitido por la autoridad. 107.29 Jefe de Seguridad de Aeropuerto. Todo operador de aeropuerto deberá designar en su programa de seguridad a una persona que cumpla las fun- ciones de Jefe de Seguridad de Aeropuerto (JSA), con poder de decisión y quién será el responsable de la segu- ridad del aeropuerto. La designación deberá incluir el nom- bre del JSA así como una descripción de la manera en la cual se contactará al JSA en cualquier momento durante las 24 horas del día. Asimismo deberá señalar quién cubri- rá sus funciones a falta de éste. El JSA deberá servir como contacto principal del operador de aeropuerto para efectos de las actividades inherentes a la seguridad y las comuni- caciones con la DGAC, de acuerdo a lo establecido en el programa de seguridad. 107.31 Historial de los empleados, verificación y che- queos de antecedentes policiales y/o judiciales (a) La presente sección se aplica a todos los individuos que pretenden autorización de privilegios de acceso sin escolta o desean la facultad para autorizar a otros a tener- las hacia la Zona de seguridad restringida que ha sido se- ñalada por el programa de seguridad de acuerdo a la defi- nición de la sección 107.25. (b) A excepción de lo dispuesto en el literal (e) de la presente sección, todo operador de aeropuerto debe ga- rantizar que a ningún individuo se le otorgue autorización de acceso sin escolta o se le faculte autorizar a otros a tenerla en el área identificada en el literal (a) de la presente sección a menos que: (1) El individuo haya sido objeto de una revisión satis- factoria que abarque los últimos 5 años de su historial per- sonal así como de una verificación de los 2 años anterio- res a la fecha en que se inicia la investigación para otorgar el acceso de acuerdo a lo dispuesto en el literal (c) de la presente sección; (2) Los resultados de la investigación para otorgar el acceso no revelen que el individuo haya sido convicto o encontrado culpable, en cualquier jurisdicción, durante los 5 años que finalizan en la fecha de dicha investigación, de un crimen que involucra cualquiera de los siguientes deli- tos señalados en los numerales (b)(2)(i) a (xxv) de la pre- sente sección. (i) Adulteración documentaria, falsificación documen- taria de aeronaves; (ii) Interferencia contra la navegación aérea; (iii) Transporte inapropiado de una mercancía peligro- sa; (iv) Interferencia ilícita; (v) Interferencia a los tripulantes técnicos o tripulantes auxiliares; (vi) Comisión de ciertos delitos a bordo de una aerona- ve en vuelo; (vii) Portar un arma o explosivo a bordo de una aerona- ve; (viii) Transmitir información falsa y amenazas; (ix) Piratería de aeronaves fuera de la jurisdicción ae- roespacial de la República del Perú; (x) Violaciones en las que están involucradas sustan- cias de transporte controlado; (xi) Ingreso ilícito a una aeronave o área de aeropuerto utilizada por transportadores aéreos nacionales o trans- portadores aéreos internacionales en contra de lo estipu- lado por los requerimientos de seguridad;