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Pág. 217937 NORMAS LEGALES Lima, jueves 21 de febrero de 2002 decisión final con respecto al acceso sin escolta, siempre y cuando se cumpla las siguientes condiciones: (i) En un plazo no mayor a los 30 días posteriores a haber sido informado con respecto a que el informe de an- tecedentes penales y/o policiales que emite la PNP señala información que lo descalifica, el individuo debe notificar al operador de aeropuerto, por escrito, sobre su intención de hacer corregir cualquier información que se considera inexacta. Si no se recibe ninguna notificación en un plazo no mayor a 30 días, el operador de aeropuerto puede lle- gar a una decisión final en cuanto al acceso. (ii) Al ser notificado el individuo de que se ha corregido el informe mencionado, el operador del aeropuerto debe obtener una copia del formulario de antecedentes penales y/o policiales modificado antes de llegar a una decisión fi- nal sobre el acceso. (3) Notificar al individuo que se ha llegado a una deci- sión final mediante la cual se otorga o niega la autorización de acceso sin escolta. (j) Cualquier individuo autorizado a tener privilegios de acceso sin escolta hacia las áreas identificadas en el lite- ral (a) de la presente sección y luego sea encontrado cul- pable de cualquiera de los delitos señalados en el literal (b)(2) de la presente sección debe informar sobre su con- dena y devolver al expedidor la identificación otorgada en un plazo no mayor a 24 horas. (k) La información sobre antecedentes penales y/o po- liciales que proporciona la PNP deberá ser usada en for- ma exclusiva para los propósitos de la presente sección y ninguna persona deberá entregar los resultados de la com- probación sobre los mencionados antecedentes salvo: (1) Al individuo a quien pertenecen los antecedentes o al representante autorizado del individuo; (2) Al operador de aeropuerto; o, (3) A otros que designe la DGAC. (l) El aeropuerto debe conservar un registro por escrito de todo individuo por un período de 180 días posteriores al término de la autoridad de acceso sin escolta del indivi- duo. Los registros de todo individuo sujeto a: (1) La investigación para otorgar acceso debe incluir: la solicitud, las constancias de trabajo que emite el emplea- dor, los nombres de quienes emitieron dichas constancias, la fecha en que se hizo el contacto, o la certificación de los mismos transportadores aéreos o explotadores de aero- puerto así como cualquier otra información que estipule la DGAC; y, (2) Una comprobación de sus antecedentes penales y/o policiales debe incluir los resultados respectivos o una certificación de parte del operador de aeropuerto o trans- portador aéreo de que la comprobación fue completa y no reveló ninguna condena que lo descalifica. Estos registros deben ser conservados de tal manera que protejan la con- fidencialidad del empleado, lo cual es aceptable para la DGAC. 107.33 Nivel de amenaza Todo operador de aeropuerto, dentro de su programa de seguridad deberá indicar el nivel de amenaza al que está expuesto, esto teniendo en cuenta la ubicación del aeropuerto, las condiciones políticas, delincuenciales, zona de conflicto y cualquier otro criterio que permita definir en qué situación se encuentra. Está condición del nivel de amenaza se debe de eva- luar de acuerdo a la situación de peligro y a las medidas de seguridad que tiene el aeropuerto y puede cambiar mo- mentáneamente o temporalmente de acuerdo a circuns- tancias especiales, también debe considerar el arribo de aeronaves procedentes de aeropuertos cuyo nivel de ame- naza en peligroso, los niveles de amenaza son los siguien- tes: Alta, este nivel se aplica cuando sucede un hecho ge- nerado por un acto de interferencia ilícita o cualquier otro que atenta contra la seguridad de las persona e instalacio- nes. Asimismo este nivel debería establecerse cuando exis- ten hechos que ocurren continuamente y que pueden ge- nerar una condición critica o cuando existan informacio- nes ordinarias y secretas que el aeropuerto puede ser ob- jeto de algún tipo de agresión. (acto terrorista, zona de conflicto militar, etc.) (a) Media, este nivel se aplica cuando existe condicio-nes que permiten mantener una constante alerta sobre cir- cunstancias frecuentes que alteren el normal funcionamien- to del aeropuerto (huelgas, robos, alteración de los servi- cios aeroportuarios, etc.) (b) Bajo, este nivel se aplica cuando se considera que por la ubicación, el desarrollo de la actividad pública, y las medidas de seguridad tomadas el aeropuerto no está en peligro de sufrir algún acto que ponga en peligro al aero- puerto y sus operaciones. 107.35 Certificación de seguridad El operador de aeropuerto deberá entregar un certifi- cado a todo operador aéreo, expedidor reconocido, alma- cenes o depósitos aéreos, cocina de vuelo, abastecedo- res de combustible, proveedor de servicios especializados aeroportuarios, en el cual deja constancia que éstos satis- facen los requerimientos de seguridad establecidos por el operador del aeropuerto, y que deben de cumplir por lo menos con lo siguiente: (a) Cumple con todos los requisitos de la parte 107.31. (b) Posee un control de acceso a sus instalaciones que no pongan en riesgo el sistema de control de acceso del aeropuerto. (c) Deberán presentar una declaración jurada donde manifiestan que todo personal de seguridad que emplea- rán, contará con las licencias exigidas por la DICSCAMEC. (d) Deberán presentar una declaración jurada donde manifiestan que todo el personal que trabaja en plataforma conoce los procedimientos, velocidades, rutas, etc., de tras- lado por el área, tanto de manera vehicular como peatonal. 107.37 Coordinación con otros organismos Los aeropuertos internacionales o los que lo requieran deberán de cumplir en coordinar con otros organismos del estado, lo referente a temas e seguridad, de acuerdo a lo señalado en el programa de seguridad del aeropuerto, el mismo que debe de cumplir con los requisitos del Progra- ma Nacional de Seguridad de la Aviación. 107.39 Comité de seguridad de aeropuerto Dentro del programa de seguridad de aeropuerto, se deberá establecer el comité de seguridad de aeropuerto y definirse claramente sus atribuciones cumpliendo con lo señalado en el Programa Nacional de Seguridad de la Avia- ción. 107.41 Centro de Operaciones de Emergencia (COE) Todo operador aeropuerto de acuerdo a su configura- ción y tamaño deberá acondicionar un centro de operacio- nes de emergencia, donde se llevarán a cabo las coordi- naciones para ejecutar los planes de emergencia, cuando éstos sucedan. El COE deberá adecuarse a lo señalado en el progra- ma de seguridad del aeropuerto, el mismo que debe de cumplir con los requisitos del Programa Nacional de Segu- ridad de la Aviación. 107.43 Programa de Instrucción La elaboración de un programa de instrucción apro- piado en materia de seguridad de las aviación es funda- mental para la aplicación eficaz de las medidas de se- guridad preventivas, dicha instrucción debe llegar a to- dos los elementos que participan directa o indirectamente en la actividad aeronáutica. Dentro del programa de se- guridad del aeropuerto se especificará el detalle del con- tenido, duración, el responsable de los programas de ins- trucción y del mantenimiento de los registros de instruc- ción. Estos programas de instrucción incluirán la capa- citación del personal de seguridad de la aviación civil en actuación humana. 107.45 Uso de sistemas de rayos X. (a) Ningún titular de certificado puede usar un sistema de rayos X dentro de la República del Perú para inspeccio- nar artículos de mano o chequeados a menos que figure de manera específica y en virtud a un programa de seguri- dad exigido en sección 107.3 o usar dicho sistema, contra- viniendo su programa de seguridad aprobado. La DGAC autoriza a los titulares de certificado a usar sistemas de rayos X para inspeccionar artículos de mano o chequea-