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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE JUNIO DEL AÑO 2002 (15/06/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 31

Pág. 224697 NORMAS LEGALES Lima, sábado 15 de junio de 2002 (*) Sustituido por el Artículo 74º de la Ley Nº 27649, Ley que modifica el Decreto Legislativo Nº 861, Ley del Merca- do de Valores. Artículo 250º.- Criterios de Diversificación .- La di- versificación de los recursos de los fondos mutuos deberá efectuarse en función a lo siguiente: a) Instrumentos financieros representativos de parti- cipación de una misma entidad: en función al total en circulación; b) Instrumentos financieros u operaciones que cons- tituyan deudas o pasivos de una misma entidad: en fun- ción a las deudas o pasivos del emisor; c) Instrumentos financieros representativos de parti- cipación, y/o instrumentos financieros u operaciones que constituyan deudas o pasivos de una misma entidad: en función del activo total del fondo mutuo. Los límites a los que se refiere este literal no serán aplicables en el caso de aquellas inversiones en instru- mentos financieros u operaciones que constituyan deu- das o pasivos de Estados, Bancos Centrales u Organis- mos Internacionales de los que Perú sea miembro, las cuales podrán ser equivalentes hasta el 100% del activo total del fondo mutuo, siempre que tales inversiones cum- plan las condiciones de liquidez, riesgo, información y diversificación que establezca CONASEV; y, d) Instrumentos financieros representativos de parti- cipación, así como instrumentos financieros u operacio- nes que constituyan deudas o pasivos, de una o varias entidades pertenecientes a un mismo grupo económico: en función del activo total del fondo mutuo. Para fines de la aplicación de los criterios de diversi- ficación, el término entidad comprende a las personas naturales, personas jurídicas, fondos mutuos, fondos de inversión, patrimonios que se constituyan en los proce- sos de titulización, Estados, Bancos Centrales u Orga- nismos Internacionales, según corresponda. Mediante normas de carácter general CONASEV es- tablecerá los porcentajes correspondientes a los crite- rios establecidos en el presente artículo. (*) (*) Sustituido por el Artículo 75º de la Ley Nº 27649, Ley que modifica el Decreto Legislativo Nº 861, Ley del Mer- cado de Valores. Artículo 251º.- Excesos.- Los excesos de inversión, así como las inversiones no previstas en la política de inversiones del fondo mutuo, que se produzcan por cau- sas no atribuibles a la sociedad administradora, deberán subsanarse de acuerdo a las disposiciones de carácter general que dicte CONASEV. Los excesos de inversión, así como las inversiones no previstas en la política de in- versiones del fondo mutuo, que se produzcan por causas atribuibles a la sociedad administradora, deberán subsa- narse en un plazo que no exceda de seis (6) meses, de acuerdo a las disposiciones de carácter general que dicte CONASEV (*) (*) Sustituido por el Artículo 76º de la Ley Nº 27649, Ley que modifica el Decreto Legislativo Nº 861, Ley del Mer- cado de Valores. Artículo 252º.- Prohibiciones.- Las sociedades admi- nistradoras, en las inversiones que efectúen con los recur- sos de los fondos mutuos, están prohibidas de: a) Asumir deudas; b) Otorgar garantías, excepto aquellas que se gene- ren producto de la negociación con activos derivados; c) Realizar operaciones activas de crédito o anticipos, salvo sobre valores emitidos o garantizados por el Estado o empresas bancarias o financieras; d) Obtener préstamos y créditos, salvo aquellos que reciban de empresas bancarias o financieras para satisfa- cer sus necesidades temporales de liquidez; e) Dar en prenda los valores y documentos, a menos que se trate de garantizar los préstamos y créditos obteni- dos según el inciso precedente; y, f) Invertir en acciones de sociedades administradoras y/o sociedades administradoras de fondos de inversión, sociedades agentes, sociedades intermediarias y en otros fondos administrados por la misma sociedad administra- dora.Artículo 253º.- Obligación de Custodia.- Los títulos o documentos representativos de los activos en los que se inviertan los recursos del fondo mutuo deberán ser entre- gados por la sociedad administradora a una entidad autori- zada a prestar el servicio de custodia. La custodia de las inversiones del fondo mutuo se suje- tará a las reglas previstas por CONASEV, quien establece- rá los requisitos y condiciones para actuar como custo- dios, así como las funciones y atribuciones que les corres- ponden. Los custodios, en su actuación como tales, están sujetos a la supervisión de CONASEV. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, la so- ciedad administradora podrá llevar la custodia de los cer- tificados de participación que emita. (*) (*) Sustituido por el Artículo 77º de la Ley Nº 27649, Ley que modifica el Decreto Legislativo Nº 861, Ley del Mer- cado de Valores. Artículo 254º.- Gravámenes.- Los bienes y derechos que integren los activos de los fondos mutuos no podrán estar afectos a gravámenes, medidas cautelares o prohi- biciones de cualquier naturaleza, salvo que se trate de garantías otorgadas que surjan de las operaciones pro- pias de los fondos. Artículo 255º.- Comité de Inversiones.- Para la ad- ministración de cada fondo mutuo, toda sociedad admi- nistradora debe contar con un Comité de Inversiones, in- tegrado por no menos de tres (3) personas naturales, el que se encargará de decidir las inversiones del fondo. Un mismo Comité de Inversiones puede desempeñar fun- ciones respecto de más de un fondo mutuo o fondo de inversión administrado por la misma sociedad adminis- tradora. Subcapítulo III Comité de Vigilancia Artículo 256º.- Derogado por la Decimosétima Dis- posición Transitoria y Final de la Ley Nº 27649. Artículo 257º.- Derogado por la Decimosétima Dis- posición Transitoria y Final de la Ley Nº 27649. Artículo 258º.- Derogado por la Decimosétima Dis- posición Transitoria y Final de la Ley Nº 27649. Capítulo II De las Sociedades Administradoras Artículo 259º.- Definición.- Las sociedades adminis- tradoras de fondos mutuos de inversión en valores son sociedades anónimas que tienen como objeto social ex- clusivo la administración de uno o más fondos mutuos, pudiendo desempeñar también la administración de los fondos de inversión de acuerdo a las leyes sobre dicha materia. Corresponde a CONASEV autorizar la organi- zación y funcionamiento de la sociedad administradora, así como ejercer el control y supervisión de ésta. Artículo 260º.- Capital Mínimo.- El capital mínimo de las sociedades administradoras es de setecientos cincuenta mil Nuevos Soles (S/. 750 000,00), el mismo que debe es- tar totalmente pagado al momento de iniciar sus operacio- nes. No obstante lo anterior, el patrimonio neto de la so- ciedad administradora no podrá ser inferior a 0.75% de la suma de los patrimonios de los fondos mutuos y fondos de inversión bajo su administración. CONASEV mediante normas de carácter general po- drá establecer un límite máximo al patrimonio mínimo exi- gible a las sociedades administradoras en función a las características de los fondos administrados y a la situa- ción del mercado. (*) (*) Sustituido por el Artículo 78º de la Ley Nº 27649, Ley que modifica el Decreto Legislativo Nº 861, Ley del Merca- do de Valores. Artículo 261º.- Administración de Fondos.- La so- ciedad administradora invierte los recursos del fondo mu- tuo por cuenta de éstos, de acuerdo con los términos