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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE JUNIO DEL AÑO 2002 (15/06/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 42

Pág. 224708 NORMAS LEGALES Lima, sábado 15 de junio de 2002 y de los fondos de inversión cuyas cuotas se colo- quen por oferta pública. Sexta.- La información financiera auditada que las per- sonas jurídicas no inscritas en el Registro estén obliga- das a presentar a CONASEV podrá ser dictaminada por contadores públicos colegiados con experiencia no me- nor de tres (3) años en trabajos de auditoría no vincula- dos a la persona jurídica e inscritos en el Registro. Sétima.- Derogado por la Decimosétima Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27649. Octava.- Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se podrán estable- cer las normas que sean necesarias para facilitar el pro- ceso de transición a que se refiere la Novena y Décima Disposición Transitoria, así como las normas y sancio- nes aplicables en caso de incumplimiento. Asimismo, mediante Decreto Supremo se podrá crear una Comisión Especial que promueva la constitución e implementación de instituciones de compensación y li- quidación de valores. Novena.- Incorpórase en el Capítulo I del Título X del Código Penal el siguiente artículo: "Artículo 251-A.- El que obtiene un beneficio o se evi- ta un perjuicio de carácter económico en forma directa o a través de terceros, mediante el uso de información pri- vilegiada, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de uno (1) ni mayor de cinco (5) años. Si el delito a que se refiere el párrafo anterior es co- metido por un director, funcionario o empleado de una Bolsa de Valores, de un agente de intermediación, de las entidades supervisoras de los emisores, de las clasifica- doras de riesgo, de las administradoras de fondos mu- tuos de inversión en valores, de las administradoras de fondos de inversión, de las administradoras de fondos de pensiones, así como de las empresas bancarias, finan- cieras o de seguros, la pena no será menor de cinco (5) ni mayor de siete (7) años." Décima.- Derogada por el Artículo 1º de la Ley Nº 26827. Decimoprimera.- Modifíquese el texto de los Artícu- los 209º, 210º, 211º y 212º del Código Penal, los que quedarán redactados en la forma siguiente: "Artículo 209º.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres (3) ni mayor de seis (6) años e inhabilitación de uno a tres años conforme al Artículo 36º, incisos 2 y 4, el comerciante declarado en quiebra que, en fraude a sus acreedores: 1. Simule, suponga o contraiga efectivamente deudas, enajenaciones, gastos o pérdidas. 2. Sustraiga u oculte bienes que correspondan a la masa o no justifique su salida o existencia. 3. Conceda ventajas indebidas a cualquier acreedor. Si el acto hubiese sido cometido dentro de un proce- so de titulización la pena será privativa de la libertad no menor de cinco (5) ni mayor de ocho (8) años e inhabilita- ción de tres (3) a cinco (5) años conforme al Artículo 36º, incisos 2 y 4." "Artículo 210º.- El comerciante que causa su propia quiebra perjudicando a sus acreedores por sus gastos excesivos e innecesarios en relación al capital o por cual- quier acto de negligencia o imprudencia manifiesta, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres (3) años e inhabilitación de uno a dos (2) años conforme al Artículo 36º, incisos 2 y 4. Si el acto hubiese sido cometido dentro de un proce- so de titulización la pena privativa de libertad será no menor de tres (3) ni mayor de cinco (5) años e inhabilita- ción de dos (2) a cuatro (4) años conforme al Artículo 36º, incisos 2 y 4." "Artículo 211º.- El director, administrador, fiscalizador, gerente o liquidador de persona jurídica o patrimonio fi- deicometido declarado en quiebra o en estado de liqui- dación, según la ley que rige su funcionamiento, que co- mete alguno de los hechos previstos en los Artículos 209º y 210º, será reprimido con la pena indicada, según el delito de que se trate.""Artículo 212º.- El deudor no comerciante declarado en quiebra que, para defraudar a su acreedor, comete alguno de los hechos mencionados en el Artículo 209º, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos (2), ni mayor de cuatro (4) años. Si el acto hubiese sido cometido dentro de un proce- so de titulización la pena privativa de libertad será no menor de cuatro (4) ni mayor a ocho (8) años." Decimosegunda.- Añádase como Artículo 213-A del Código Penal el siguiente texto: "Artículo 213-A.- El factor fiduciario o quien ejerza el dominio fiduciario sobre un patrimonio fideicometido, o el director, gerente o quien ejerza la administración de una sociedad de propósito especial que, en beneficio propio o de terceros, efectúe actos de enajenación, gravamen, adquisición u otros en contravención del fin para el que fue constituido el patrimonio de propósito exclusivo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos (2), ni mayor de cuatro (4) años e inhabilitación de uno a dos (2) años conforme al Artículo 36º, incisos 2 y 4." Decimotercera.- Deróguese el Decreto Legislativo Nº 755, salvo los Artículos 155º al 157º; 260º al 268º; 293º y 294º. Los Artículos 155º al 157º mantendrán su vigencia por el plazo que se establezca en los Decretos Supremos a que se refieren los Artículos 160º y 190º de la presente ley. Decimocuarta.- Derogada por el Artículo 6º de la Ley Nº 27323. Decimoquinta.- Derogada por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27287, Ley de Títulos Valores y por la Decimosétima Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27649. Decimosexta.- Las entidades bancarias podrán emitir valores representativos de derechos sobre acciones, bo- nos y en general otros valores emitidos por personas jurídi- cas constituidas en el país o en el exterior, los mismos que tendrán el carácter de valores mobiliarios de acuerdo con la definición establecida en el Artículo 3º de la presente Ley. (*) Asimismo, las entidades bancarias y financieras de- berán constituir subsidiarias a fin de: a) Actuar como sociedades agentes; b) Establecer y administrar programas de fondos mu- tuos y fondos de inversión; y, c) Ejercer las funciones de fiduciario en fideicomiso de titulización mediante sociedades titulizadoras. (*) Sustituido por el Artículo 96º de la Ley Nº 27649, Ley que modifica el Decreto Legislativo Nº 861, Ley del Mer- cado de Valores. Decimosétima.- Queda prohibida a toda persona la rea- lización de todo acto u operación privativo de las bolsas, agentes de intermediación, sociedades administradoras, so- ciedades administradoras de fondos de inversión, socieda- des titulizadoras, sociedades de propósito especial, institu- ciones de compensación y liquidación de valores y clasifi- cadoras, así como la utilización, en su razón o denomina- ción social, de frases que induzcan al público a pensar que está autorizada a desempeñar tales actividades. Decimoctava.- Las personas jurídicas reguladas por le- yes especiales se sujetan a las disposiciones contenidas en la presente ley, en tanto participen en el mercado de valores. La autorización de organización de sociedades agen- tes, sociedades administradoras, sociedades administra- doras de fondos de inversión y sociedades titulizadoras, subsidiarias de las instituciones bancarias y financieras la expide la Superintendencia. La de funcionamiento co- rresponde expedirla a CONASEV. Decimonovena.- Toda referencia al Registro Público de Va- lores e Intermediarios contenida en la Ley Nº 26361, sus nor- mas complementarias y en cualquier otra norma legal, se en- tenderá efectuada al Registro Público del Mercado de Valores. Vigésima.- La presente ley entrará en vigencia cua- renticinco (45) días calendario posteriores a la fecha de su publicación en el Diario Oficial, excepto la Quinta Dis- posición Transitoria, la cual entrará en vigencia al día si- guiente de su publicación. 10506