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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE JUNIO DEL AÑO 2002 (15/06/2002)

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Pág. 224699 NORMAS LEGALES Lima, sábado 15 de junio de 2002 plazo de veinte (20) días de producida la causal o acuerdo de disolución, designar a la o las personas que desempe- ñarán la función de liquidador del fondo o fondos mutuos y de la sociedad administradora. Los gastos por dichas fun- ciones, en ambos casos, serán por cuenta de la sociedad administradora, salvo que CONASEV disponga que sea por cuenta de los fondos. Excepcionalmente, CONASEV podrá autorizar a la sociedad administradora para que practique la liquida- ción de los fondos mutuos bajo su administración o de- signe a su liquidadora. Artículo 268º.- Asamblea de Partícipes y Transfe- rencia de Administración.- Cuando la sociedad admi- nistradora incurra en causal de disolución, el Comité de Vigilancia convocará excepcionalmente a una Asamblea de Partícipes, la que se celebrará dentro del plazo máxi- mo de treinta (30) días y cuyos acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de las cuotas en que está repre- sentado el patrimonio del fondo. La asamblea a que se refiere el párrafo precedente deberá resolver sobre el destino del fondo mutuo, pudien- do acordar su liquidación o el cambio de sociedad admi- nistradora. En este último caso podrán designar a la nue- va sociedad administradora. Título X Empresas Clasificadoras Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 269º.-Definición.- Empresa clasificadora de riesgo es la persona jurídica que tiene por objeto exclusi- vo categorizar valores, pudiendo realizar actividades com- plementarias de acuerdo a las disposiciones de carácter general que establezca CONASEV. Artículo 270º.-Organización.- Las clasificadoras pue- den constituirse bajo cualquiera de las formas permitidas por la Ley de Sociedades. Artículo 271º.- Control y Supervisión.- Correspon- de a CONASEV otorgar la autorización de organización y funcionamiento de las clasificadoras. Las clasificadoras se inscriben en el Registro y están sujetas al control y supervisión del referido organismo público. Artículo 272º.- Capital Mínimo.- Las clasificadoras deben contar con un capital mínimo o patrimonio, según la forma societaria que adopten, de cuatrocientos mil Nue- vos Soles (S/. 400 000), el mismo que debe estar total- mente pagado al momento de iniciar sus operaciones. Artículo 273º.- Integrante.- Son integrantes de la cla- sificadora, los accionistas o socios, directores, gerentes, miembros titulares o suplentes del Comité de Clasifica- ción, analistas y demás personal de la clasificadora que participen en los procesos de clasificación, directa o indi- rectamente. Los integrantes deben tener por actividad exclusiva la relacionada con la clasificación. Asimismo, se encuen- tran prohibidos de poseer valores emitidos por cualquier otra persona jurídica, salvo las cuotas de Fondos Mu- tuos. CONASEV evaluará y autorizará las situaciones de ex- cepción en los casos en que considere que no se afectan la independencia y objetividad de la Clasificadora. Los integrantes están sujetos a las obligaciones de la presente ley y deben cumplir permanentemente con los requisitos que ella establece, así como con los que, de modo general, fije CONASEV. (*) (*) Sustituido por el Artículo 84º de la Ley Nº 27649, Ley que modifica el Decreto Legislativo Nº 861, Ley del Merca- do de Valores. Artículo 274º.- Impedimentos.- Están impedidos de ser integrantes de una clasificadora: a) Los que tengan impedimento para ser directores y ge- rentes de conformidad con la Ley General de Sociedades;b) Los quebrados, mientras no sean rehabilitados, así como los directores, gerentes o representantes legales de personas jurídicas quebradas, cuando la quiebra hubiere sido calificada como fraudulenta y no mediare sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento; c) Los insolventes, mientras dure esta situación; d) Los sancionados por CONASEV por falta grave o muy grave; y, e) Los que afecten la independencia y objetividad de la clasificadora. (*) (*) Sustituido por el Artículo 85º de la Ley Nº 27649, Ley que modifica el Decreto Legislativo Nº 861, Ley del Mer- cado de Valores. Artículo 275º.- Personal.- Las clasificadoras deben contar con un plantel de profesionales de alto nivel y ade- cuada experiencia. La nómina de dicho personal y las variaciones que en ella ocurran deben ser puestas en conocimiento de CONASEV. Artículo 276º.- Comité de Clasificación.- En toda clasificadora debe haber un Comité de Clasificación, in- tegrado por no menos de tres (3) miembros y sus respec- tivos suplentes, al que compete clasificar los valores por nivel de riesgo. Artículo 277º.- Remuneración.- Los honorarios que corresponde percibir a las clasificadoras se esti- pulan libremente por los contratantes, sin que pueda invocarse tarifas o aranceles determinados por aso- ciaciones o entidades gremiales de demandantes u ofertantes. La celebración de acuerdos entre las clasificadoras con el objeto de fijar remuneraciones uniformes u otras prácticas restrictivas de la competencia, están sujetas a lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 701. Artículo 278º.- Prohibiciones.- Las clasificadoras están prohibidas de clasificar valores de oferta pública en tanto mantengan como socios o accionistas, geren- tes, miembros titulares o suplentes del Comité de Clasifi- cación o funcionarios a cargo de proyectos de clasifica- ción, a personas impedidas de ejercer tales actividades. Artículo 279º.- Límites.- A partir del tercer año de funcionamiento los ingresos de la clasificadora obteni- dos por el servicio de clasificación, sea obligatoria o fa- cultativa, provenientes de un mismo emisor o grupo eco- nómico no podrán exceder del treinta por ciento (30%) de los ingresos totales en un año por concepto de clasifica- ción. Dicho porcentaje podrá ser modificado mediante De- creto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. Capítulo II Procedimientos de Clasificación Artículo 280º.- Clasificación Obligatoria y Facul- tativa.- Las personas jurídicas que emitan por oferta pú- blica valores representativos de deuda deben contratar los servicios de cuando menos dos (2) clasificadoras, independientes ente sí, para que efectúen la clasifica- ción permanente de esos valores. Asimismo, deberán clasificarse los valores representativos de deuda cuan- do sean objeto de oferta pública secundaria. En los de- más casos, la clasificación de riesgo es facultativa. CONASEV, mediante disposiciones de carácter general, podrá establecer excepciones a la obligación antes se- ñalada, o que la misma se limite a contratar los servi- cios de una sola clasificadora. Las empresas que hayan clasificado voluntariamente valores o instrumentos objeto de oferta pública, sólo po- drán suspender dichos procesos una vez transcurridos seis (6) meses contados desde que el emisor haya comunica- do tal intención a CONASEV y al público en general por medio de un aviso publicado en el Diario Oficial y en el medio de información de las Bolsas o entidad responsable de la conducción del mecanismo centralizado, cuando co- rresponda. (*) (*) Sustituido por el Artículo 86º de la Ley Nº 27649, Ley que modifica el Decreto Legislativo Nº 861, Ley del Merca- do de Valores.