TEXTO PAGINA: 35
Pág. 224701 NORMAS LEGALES Lima, sábado 15 de junio de 2002 trario, de aplicación exclusiva a los actos que se efectúen en el país. Corresponde a CONASEV ejercer el control y la super- visión de las personas naturales y jurídicas que interven- gan en los procesos de titulización. El referido organismo público se encuentra, asimismo, facultado a emitir las nor- mas a que deberán sujetar su intervención las personas mencionadas. Artículo 294º.- Patrimonios de Propósito Exclusi- vo.- La titulización puede ser desarrollada a partir de los siguientes patrimonios de propósito exclusivo: a) Patrimonios fideicometidos, mediante fideicomisos de titulización; b) Patrimonios de sociedades de propósito especial; y, c) Otros que resulten idóneos, según establezca CO- NASEV mediante disposiciones de carácter general. Capítulo II Activos a Titulizar y su Transferencia a los Patrimonios de Propósito Exclusivo Artículo 295º.- Activos que pueden ser Titulizados.- Con el objeto de integrar patrimonios de propósito exclu- sivo, pueden ser transferidos todos aquellos activos y la esperanza incierta a que hace referencia el Artículo 1409º del Código Civil, sobre los que su titular pueda disponer libremente. CONASEV se encuentra facultada para establecer, mediante disposiciones de carácter general, limitacio- nes a la utilización de determinadas categorías de acti- vos. Artículo 296º.- Transferencia de Activos.- La trans- ferencia de activos a los patrimonios de propósito exclu- sivo o a las Sociedades Titulizadoras, o la transferencia inversa, se efectúa a través de los actos jurídicos que corresponda de acuerdo a su naturaleza. Tratándose de cesión, ésta puede efectuarse en uno o varios actos, individualizándose los activos con indica- ción de sus características. Para efectos de la cesión se aplicará el régimen siguiente: a) Salvo pacto en contrario, la cesión surtirá efectos frente al deudor cedido, sin que se requiera para ello efec- tuar la comunicación a que se refiere el Artículo 1215º del Código Civil, en tanto el cedente se mantenga en la administración del cobro de las prestaciones relativas a los activos cedidos, o éstos sean nuevamente adquiridos por éste. b) Cuando el cedente careciere de alguna de las condi- ciones señaladas en el inciso anterior, se requerirá efec- tuar la mencionada comunicación a fin de mantener u obtener, según sea el caso, la oponibilidad de la cesión frente al deudor. En este supuesto, con la publicación de la relación de activos cedidos en el Diario Oficial o en un diario de circulación nacional, se entiende cumplido el requisito de la comunicación al deudor que establece el Artículo 1215º del Código Civil. CONASEV podrá establecer otras modalidades a par- tir de las cuales podrá efectuar la referida comunicación de la cesión a los deudores cedidos; c) Adicionalmente, el deudor cedido puede pactar la aceptación de la cesión por anticipado; en tal supuesto, la cesión surtirá efectos desde que ésta se efectúe, sin que se requiera de comunicación alguna. El deudor puede pactar cualquier otro mecanismo relativo a la cesión y a sus efectos frente a sí mismo. (*) (*) Sustituido por el Artículo 90º de la Ley Nº 27649, Ley que modifica el Decreto Legislativo Nº 861, Ley del Merca- do de Valores. Artículo 297º.- Transferencia por Personas Suje- tas a Supervisión y Control Especial.- Las personas jurídicas sujetas a un régimen de control y supervisión especial de algún organismo público, deberán sujetar- se a las reglas que éste establezca para la enajena- ción de conjuntos de activos destinados a procesos de titulización.Artículo 298º.- Protección a los Inversionistas.- No podrá declararse la nulidad, por simulación, la anulación, ni la ineficacia por fraude del acto por el cual una o más personas naturales o jurídicas constituyen un patrimonio de propósito exclusivo y se obligan a transferir activos para que se incorporen en dicho patrimonio, cuando pudiera derivar en un perjuicio para quienes hubieren suscrito o adquirido los valores por oferta pública, o que, habiéndolos suscrito o adquirido en virtud de una negociación privada, hubieren obrado de buena fe y pudieran sufrir un perjuicio. Por tal motivo, no son de aplicación al acto a que se refiere el artículo anterior las disposiciones que estable- cen la nulidad de los actos celebrados por una persona en proceso de reestructuración, liquidación extrajudicial o declarada en quiebra, contenidas en las normas relati- vas a la reestructuración patrimonial de las empresas en los supuestos señalados en el párrafo anterior. Del mismo modo, en relación al acto a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, la persona o per- sonas obligadas a transferir los activos no podrán, salvo pacto en contrario, solicitar la rescisión por lesión, la re- solución o reducción de su prestación por excesiva one- rosidad de la misma, ni la resolución por incumplimiento del adquirente del pago de la prestación debida en los supuestos allí señalados. Queda a salvo el derecho del transferente o de los terceros a ejercer las acciones civiles, administrativas o penales que correspondan. Artículo 299º.- Criterio para la Determinación del Perjuicio a los Inversionistas.- Para efectos de lo dis- puesto en el artículo anterior, se ocasiona perjuicio a los suscriptores o adquirentes de los valores cuando devie- ne en imposible el pago de las prestaciones debidas a los titulares de los valores, se dificulta la posibilidad de efectuar dicho pago, o, en todo caso, se provoque un descenso en la categoría de riesgo asignada. Artículo 300º.- Activos en Poder del Servidor.- El servidor debe mantener en forma separada los activos y los documentos relativos a éstos que tenga en su poder en virtud del servicio prestado. En el supuesto que dicha persona ingresara en pro- ceso de disolución y liquidación, las entidades que ten- gan a su cargo la liquidación deberán cuidar de entregar dichos activos y documentos al sustituto que se hubiera designado, de ser el caso, o a quien ejerza la titularidad del patrimonio de propósito exclusivo. Capítulo III Constitución de Patrimonios de Propósito Exclusivo Subcapítulo I Fideicomiso de Titulización Artículo 301º.- Fideicomiso de Titulización.- En el fideicomiso de titulización una persona, denominada fi- deicomitente, se obliga a efectuar la transferencia fidu- ciaria de un conjunto de activos en favor del fiduciario para la constitución de un patrimonio autónomo, denomi- nado patrimonio fideicometido, sujeto al dominio fiduciario de éste último y afecto a la finalidad específica de servir de respaldo a los derechos incorporados en valores, cuya suscripción o adquisición concede a su titular la calidad de fideicomisario. Unicamente las sociedades titulizadoras a que se refiere el artículo siguiente, salvo los supuestos de excepción que establezca CONASEV mediante disposicio- nes de carácter general, pueden ejercer las funciones pro- pias del fiduciario en los fideicomisos de titulización. La sociedad titulizadora, mediante acto unilateral, pue- de también constituir patrimonios fideicometidos. En virtud de dicho acto, la sociedad se obliga a efectuar la transfe- rencia fiduciaria de un conjunto de activos para la constitu- ción de un patrimonio fideicometido sujeto a su dominio fiduciario, reuniendo en tal supuesto, las calidades de fi- deicomitente y fiduciario. Dichos activos y los frutos y ren- tas que se deriven de ellos, no podrán regresar al patrimo- nio de la sociedad titulizadora hasta que se hubiere cum- plido con la finalidad para la que fue constituido el fideico- miso, salvo que se hubiere pactado en modo distinto. La sociedad titulizadora puede tener bajo su dominio a uno o más patrimonios fideicometidos.