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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE JUNIO DEL AÑO 2002 (15/06/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 39

Pág. 224705 NORMAS LEGALES Lima, sábado 15 de junio de 2002 sito especial estuviese totalmente controlada por el origi- nador, se deberá cumplir con lo siguiente: a) Por lo menos uno de los miembros de cada órgano colegiado debe ser persona independiente, no vinculada al originador; b) La sociedad no podrá solicitar su declaración de in- solvencia sin contar con el voto aprobatorio de la persona independiente no vinculada del órgano colegiado que co- rresponda; c) Sus registros y estados financieros deben ser lleva- dos por personas independientes no vinculadas al origina- dor. Artículo 331º.- Obligación de conservación de libros y demás documentos.- En las sociedades de propósito especial, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párra- fo del Artículo 49º del Código de Comercio, el plazo por el que los liquidadores conservarán los libros y documentos de la sociedad se extenderá a un (1) año luego de su liqui- dación. Artículo 332º.- Designación de liquidador en caso de disolución y liquidación.- Cuando una sociedad de propósito especial entra en proceso de disolución y liqui- dación como consecuencia de su declaración de insolven- cia, corresponde a CONASEV designar a la persona que ejercerá las funciones de liquidador. Capítulo IV De la Oferta de Valores Respaldados en los Patrimonios de Propósito Exclusivo Artículo 333º.- Normas aplicables a la oferta públi- ca de los valores.- Los valores respaldados por los patri- monios de propósito exclusivo pueden ser objeto de oferta pública u oferta privada. Cuando los valores vayan a ser objeto de oferta pública se deberá seguir lo establecido en el Título III de la presen- te ley. Son asimismo de aplicación las demás normas rela- tivas a la oferta pública de valores mobiliarios. Artículo 334º.- Normas especiales en la emisión de títulos de deuda.- No es de aplicación a la emisión de títulos representativos de deuda respaldados por patrimo- nios de propósito exclusivo las disposiciones de los Artí- culos 89º y 91º de la presente ley. Artículo 335º.- Subordinación de la prestación de- bida.- En relación a los valores respaldados por un patri- monio de propósito exclusivo, cuando así se hubiere acor- dado, es posible subordinar el pago de la prestación debi- da a sus titulares al previo pago de otra obligación presen- te o futura respaldada por el mismo patrimonio de propósi- to exclusivo. La subordinación a que se refiere el párrafo anterior mantiene su vigencia en caso de liquidación del patrimonio de propósito exclusivo. Artículo 336º.- Disposiciones sobre patrimonios y agentes en la titulización.- Las disposiciones contenidas en la presente ley relativas a los emisores de valores son de aplicación, en los casos que corresponda, a los patri- monios de propósito exclusivo, al servidor, al originador y al mejorador. Corresponde a CONASEV dictar las normas corres- pondientes para la debida aplicación de lo dispuesto en el presente artículo. Artículo 337º.- Régimen de clasificación de riesgo.- Para los fines de la clasificación de riesgo de los valores mobiliarios emitidos dentro de un proceso de titulización, las clasificadoras deberán efectuar la clasificación en aná- lisis del patrimonio de propósito exclusivo que les sirve de respaldo, así como la calidad de la estructura de tituliza- ción empleada, con sujeción a lo que disponga CONASEV mediante disposiciones de carácter general. Artículo 338º.- Incompatibilidad en la clasificación de riesgo.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Título X de lapresente ley, una clasificadora no puede asumir la clasifi- cación de los valores emitidos dentro de un proceso de titulización cuando se la considere relacionada o tenga in- terés con el originador o el mejorador. De igual manera, los miembros del Comité de Clasifi- cación, los gerentes y funcionarios responsables de la con- ducción de los estudios de clasificación, que tengan inte- rés o estén relacionados con tales personas, deben abste- nerse de participar en el correspondiente proceso de clasi- ficación. A dicho fin, CONASEV mediante disposiciones de ca- rácter general dispondrá los supuestos en los que se con- sidere que la clasificadora está relacionada o tenga interés en el originador o el mejorador. Artículo 339º.- Obligación de mantener actualizada la clasificación de riesgo.- Atendiendo a la estructura de titulización empleada, las clasificadoras contratadas deben mantener actualizados los análisis de las actividades y de la situación financiera del originador, el emisor y el mejora- dor, según corresponda, valiéndose para ello de la infor- mación indispensable, pública o reservada, guardando en su caso la confidencialidad debida. Título XII De la Solución de Conflictos Artículo 340º.- Arbitraje.- Cualquier controversia o reclamo que tuvieran los inversionistas con los emi- sores, los representantes de los obligacionistas, los agentes de intermediación, las bolsas y otros organis- mos rectores de mecanismos centralizados, las socie- dades administradoras, las sociedades administrado- ras de fondos de inversión, las sociedades titulizado- ras, fiduciarios y fideicomisarios, las empresas clasifi- cadoras de riesgo, las instituciones de compensación y liquidación de valores y en general, entre los partici- pantes en el mercado de valores, relacionados con los derechos y obligaciones derivados de la presente ley, podrán ser sometidos a arbitraje de conformidad con la Ley General de Arbitraje. Los inversionistas tendrán derecho, mas no la obliga- ción de someter a arbitraje cualquier disputa que tuvieran con los referidos participantes en el mercado de valores. El procedimiento de elección del o los árbitros podrá ser acordado libremente por las partes, una vez que el inver- sionista haya optado por someter la disputa a arbitraje. A falta de acuerdo, el arbitraje será de tres (3) árbitros, en cuyo caso cada parte elegirá un árbitro y los dos árbitros elegidos deberán elegir al tercero, quien presidirá el tribu- nal arbitral. Artículo 341º.- Nombramiento.- Si una de las partes no cumple con nombrar al árbitro que le corresponde, den- tro del plazo de diez (10) días de habérsele requerido, o si los árbitros no consiguen ponerse de acuerdo sobre la de- signación del tercero dentro del mismo plazo, será de apli- cación lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 21º de la Ley Nº 26572. En este último caso, el árbitro a ser elegido deberá estar debidamente inscrito en el Registro. CONASEV, mediante disposiciones de carácter general, establecerá los requisitos que deben cumplir tales perso- nas para su inscripción en el Registro. Asimismo, en los casos de arbitraje único, si las partes hubieren acordado que el nombramiento debe hacerse de común acuerdo o si las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la designación transcurridos diez (10) días desde la primera propuesta, se procederá con arreglo a lo señalado precedentemente. Título XIII De las Sanciones Artículo 342º.- Sujetos pasibles de sanción.- Son su- jetos pasibles de sanción las personas comprendidas en el ámbito de aplicación de esta Ley, que incurran en infrac- ciones a las disposiciones de la misma y a las disposicio- nes de carácter general dictadas por CONASEV. La facul- tad de CONASEV para determinar la existencia de infrac- ciones prescribe a los tres (3) años. (*)