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Pág. 224704 NORMAS LEGALES Lima, sábado 15 de junio de 2002 a) Renuncia; b) Ingresar en proceso de disolución y liquidación; y, c) Remoción. En dichos supuestos, la sociedad titulizadora, o quien tenga a cargo su liquidación, se encuentra obligada a trans- ferir los activos del patrimonio fideicometido al fiduciario reemplazante, otorgando los instrumentos y contribuyen- do a las inscripciones registrales que corresponda. Transcurrido el plazo que se fije vía reglamentaria sin que se hubiere designado a la persona que asumirá el do- minio fiduciario del patrimonio fideicometido, dicha desig- nación corresponderá a CONASEV. La designación únicamente puede recaer en otra so- ciedad titulizadora. En los casos que medien circunstan- cias excepcionales la designación puede recaer en una empresa bancaria, previa autorización de CONASEV. Artículo 318º.- Renuncia.- La renuncia de la sociedad titulizadora únicamente procederá con la aprobación del fideicomisario y del fideicomitente. En todos los casos, la renuncia surtirá efectos desde la transferencia del patrimonio fideicometido al nuevo fiducia- rio. Es nulo todo pacto contrario a lo dispuesto en el pre- sente artículo. Artículo 319º.- Disolución y Liquidación.- La disolu- ción y liquidación de la Sociedad Titulizadora sólo afectará a su patrimonio propio y no a los patrimonios fideicometi- dos que se encontraren bajo su dominio. Cuando una sociedad titulizadora ingresa en proceso de disolución y liquidación, corresponde a CONASEV de- signar a la o las personas que ejercerán la función de liqui- dador. Por el valor de los activos perdidos o no identificables del patrimonio fideicometido, se tiene sobre la masa, hasta por el importe de la responsabilidad de la sociedad tituliza- dora, un crédito que deberá ser pagado antes de proceder al pago de los otros de acuerdo al orden de preferencia establecido en la ley. Artículo 320º.- Remoción.- La facultad de las partes de decidir la remoción de la sociedad titulizadora se sujeta a lo establecido en el acto constitutivo. De no mediar facultad otorgada a los fideicomisarios, o acuerdo de las partes facultadas para decidir la remoción, ésta puede ser determinada por CONASEV, de oficio o a petición de parte, en los casos en que se hubiere compro- bado la existencia de dolo o culpa grave. La solicitud de remoción ante CONASEV podrá ser solicitada por los fideicomitentes, los fideicomisarios que representen al menos la quinta parte de los derechos res- paldados por el patrimonio fideicometido, o cualquiera que contara con interés legítimo en los casos en que éstos no lo hicieran. Artículo 321º.- Insolvencia del Patrimonio Fidei- cometido.- En caso de insolvencia del patrimonio fi- deicometido, de no haberse previsto un mecanismo al- ternativo que salvaguarde los derechos de las partes intervinientes y de los terceros facultados de acuerdo a lo dispuesto por la presente ley a hacer cobro de sus derechos con el patrimonio fideicometido, se deberá seguir, en lo pertinente, las disposiciones establecidas en las normas relativas a la reestructuración patrimo- nial de las empresas. Cuando un patrimonio fideicometido ingrese en proce- so de disolución y liquidación, corresponde a CONASEV designar a la o las personas que ejercerán la función de liquidador. La disolución y liquidación del patrimonio fideicometido no afecta al patrimonio propio de la sociedad titulizadora ni a los otros patrimonios sobre los que ejerza dominio fidu- ciario. Artículo 322º.- Destino de los Activos a la Extinción del Fideicomiso.- Una vez producida la extinción del fidei- comiso por cumplimiento de su finalidad, el fiduciario esta- rá obligado a entregar los activos fideicometidos al desti- natario del remanente del patrimonio extinguido, otorgando los instrumentos y contribuyendo a las inscripciones regis- trales que corresponda.Artículo 323º.- Normas Complementarias.- El fidei- comiso de titulización se rige en forma supletoria, en lo que resulte pertinente, por las disposiciones relativas al fideicomiso contenidas en la Ley General. Para tal efecto, las referencias a "banco" o "banco fiduciario", y "Superin- tendencia" deberán entenderse efectuadas a la sociedad titulizadora y a CONASEV, respectivamente. No son aplicables a los fideicomisos de titulización las normas contenidas en los Artículos 315º, primer párrafo, 317º, párrafos segundo, tercero y cuarto, 321º, párrafos segundo, tercero y cuarto, 325º, 328º, 329º, 330º, 331º, segundo párrafo, 332º inciso h), 333º, 336º, 337º, inciso b), 340º, último párrafo, 342º, incisos a) y c), 343º, 344º, inci- sos a) segunda parte, e) e i) y 350º, último párrafo de la Ley General. Subcapítulo II De las Sociedades de Propósito Especial Artículo 324º.- Definición.- Son sociedades de propó- sito especial las sociedades anónimas cuyo patrimonio se encuentra conformado esencialmente por activos crediti- cios, y cuyo objeto social limita su actividad a la adquisi- ción de tales activos y a la emisión y pago de valores mo- biliarios respaldados con su patrimonio. Artículo 325º.- Normas Aplicables.- Las sociedades de propósito especial se rigen en primer lugar por lo dis- puesto en la presente ley, y en lo que corresponda por las normas aplicables a las sociedades anónimas. Artículo 326º.- Supervisión y Control.- Las socieda- des de propósito especial se encuentran sujetas al control y supervisión de CONASEV y deben inscribirse en el Re- gistro cuando los valores que emitan sean o vayan a ser objeto de oferta pública. Artículo 327º.- Reglas Especiales Aplicables.- Rigen para la constitución de las sociedades de propósito espe- cial las siguientes reglas: a) Para su constitución no es exigible la pluralidad de accionistas; b) Sus estatutos deben contener lo siguiente: i. Su denominación o razón social debe incluir la expre- sión "Sociedad de propósito especial"; ii. Su objeto social debe señalar que su actividad se limita a la adquisición de activos crediticios y la emisión de valores mobiliarios, no pudiendo efectuar otras actividades que no se encuentren directamente relacionadas a éste fin, ni captar recursos del público; iii. Se debe señalar clara y precisamente la determina- ción de la clase de activos crediticios que podrán ser ad- quiridos por la sociedad; iv. Las normas relativas a la distribución de utilidades deberán indicar las limitaciones que se pudiera establecer en la repartición de dividendos; v. El régimen de la administración deberá incluir las li- mitaciones y responsabilidades a que se sujetan los admi- nistradores de la sociedad en su actuar, así como la facul- tad de los titulares de los valores que emita, de designar a por lo menos uno de los miembros de los órganos de admi- nistración con que contare. Artículo 328º.- Impedimentos.- Son aplicables a los fundadores, directores, gerentes y representantes de las sociedades de propósito especial los impedimentos seña- lados en el Artículo 305º. Artículo 329º.- Prohibición de Modificar su Objeto Social.- En las sociedades de propósito especial la junta general de accionistas, o el órgano social que correspon- da, no puede, salvo disposición en contrario, modificar su objeto social si no cuenta con la previa aprobación de los titulares de los valores que hubiere emitido por oferta pú- blica. Las modificaciones que se pudieran introducir debe- rán enmarcarse dentro de lo dispuesto en el Artículo 324º de la presente ley. Artículo 330º.- Sociedad de propósito especial con- trolada por el originador.- Cuando la sociedad de propó-