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Pág. 224703 NORMAS LEGALES Lima, sábado 15 de junio de 2002 carácter general, el acto constitutivo deberá ser inscrito en los Registros Públicos. (*) En su caso, en relación a cada fideicomiso se deberá inscribir en el Registro Público que corresponda, dentro del plazo de 30 días del otorgamiento de la escritura públi- ca, además del acto constitutivo: (**) a) Las modificaciones que se introdujeran al mismo; b) Las garantías y demás pactos relativos a los dere- chos que otorga el fideicomiso; c) El nombramiento de las personas que ejerzan el do- minio fiduciario en representación de la sociedad tituliza- dora; d) La extinción del fideicomiso; y, e) Las demás que se establezcan mediante disposicio- nes de carácter general. Tales disposiciones podrán ex- ceptuar de algunos de los requerimientos a que se refieren los incisos anteriores. (***) (*) Sustituido por el Artículo 93º de la Ley Nº 27649, Ley que modifica el Decreto Legislativo Nº 861, Ley del Merca- do de Valores. (**) Sustituido por el Artículo 93º de la Ley Nº 27649, Ley que modifica el Decreto Legislativo Nº 861, Ley del Merca- do de Valores. (***) Sustituido por el Artículo 93º de la Ley Nº 27649, Ley que modifica el Decreto Legislativo Nº 861, Ley del Merca- do de Valores. Artículo 310º.- Patrimonio Fideicometido.- El acto constitutivo, una vez cumplida la forma establecida, gene- ra un patrimonio autónomo, distinto al patrimonio propio de la sociedad titulizadora, del fideicomitente, del fideicomisa- rio y de la persona designada como destinatario de los activos remanentes del fideicomiso. Sobre dicho patrimo- nio la sociedad titulizadora ejerce el dominio fiduciario a que se refiere el Artículo 313º. Artículo 311º.- Intangibilidad del Patrimonio Fidei- cometido.- Los activos que integran el patrimonio fideico- metido no se encuentran afectos al pago de las obligacio- nes y responsabilidades de las personas señaladas en el artículo anterior. No obstante, los acreedores del destinatario de los ac- tivos remanentes pueden ejercer sus derechos sobre ellos una vez que, habiendo finalizado el fideicomiso, hubieren sido puestos a su disposición en el modo y plazo estable- cido en el acto constitutivo. Artículo 312º.- Responsabilidad del Patrimonio Fi- deicometido.- Los activos que integran el patrimonio fidei- cometido se encuentran afectos al pago de las obligacio- nes y responsabilidades que la sociedad titulizadora con- traiga en ejercicio del dominio fiduciario a que se refiere el artículo siguiente, por los actos que efectúe para el cumpli- miento de la finalidad para la que fue constituido el fideico- miso y, en general, de acuerdo con lo establecido en el acto constitutivo. No se encuentran afectos a dicho pago, salvo pacto en contrario, los activos que integran el patrimonio propio de la sociedad titulizadora, del fideicomitente, del fideicomisa- rio y del destinatario del remanente. Artículo 313º.- Dominio Fiduciario.- Sobre el patri- monio fideicometido la sociedad titulizadora ejerce un do- minio fiduciario, el mismo que le confiere plenas potesta- des, incluidas las de administración, uso, disposición y rei- vindicación sobre los activos que integran el patrimonio fi- deicometido, las mismas que son ejercidas con arreglo a la finalidad para la que fue constituido el fideicomiso y con observancia de las limitaciones que se hubieren estableci- do en el acto constitutivo. El dominio fiduciario sobre los activos y sus garantías surte efectos frente a terceros desde que la transferencia fiduciaria de los activos y garantías inscribibles sea anota- da en el registro público correspondiente y, en los casos de activos y garantías de otra clase, desde que queda per- feccionada, sea con la tradición, el endoso u otro requisito exigido por la ley de acuerdo a su naturaleza. Los registros y demás instrumentos en los que consten los actos que se efectúen en virtud del dominio fiduciario deberán expresar dicha circunstancia, con indicación del patrimonio fideicometido correspondiente.Si así resultara del acto constitutivo, lo dispuesto en el párrafo anterior es de aplicación a los otros activos adqui- ridos con los frutos de los activos fideicometidos o con el producto de actos de disposición sobre ellos. Artículo 314º.- Emisión de Valores Mobiliarios.- Aten- diendo a lo dispuesto en el acto constitutivo del fideicomi- so, la sociedad titulizadora emite valores libremente trans- feribles representativos de derechos respaldados en el patrimonio fideicometido. Tales valores confieren a su titu- lar la calidad de fideicomisario. Los derechos a que se refiere el párrafo anterior pue- den ser de las siguientes clases: a) De contenido crediticio, en los que el principal y los intereses serán pagados con los recursos provenientes del patrimonio fideicometido; b) De participación, en los que se confiere a su titular una parte alícuota de los recursos provenientes del patri- monio fideicometido; c) Otros, según disponga CONASEV mediante dispo- siciones de carácter general. Pueden emitirse valores en los que se combinen los derechos a que se refieren los incisos anteriores. El patrimonio fideicometido podrá, asimismo, respaldar valores representativos de derechos de crédito emitidos por terceras personas si así se hubiere establecido en el acto constitutivo. Un patrimonio fideicometido puede respaldar diferen- tes clases de valores. Cuando se emiten series al interior de cada clase, los valores que integran cada serie deberán conferir iguales derechos, pudiendo establecerse diferen- cias en los derechos conferidos entre distintas series. De no establecerse series, los valores al interior de una mis- ma clase deben conferir iguales derechos. Los valores pueden ser emitidos en forma nominativa o al portador y les son de aplicación, en lo que corresponda, las disposiciones relativas a los títulos valores que esta- blece la Ley Nº 16587 y sus modificatorias. Cuando se encuentren representados por anotaciones en cuenta será de aplicación lo dispuesto por el Título VIII de la presente ley. Cuando se encuentren representados mediante títulos, el título deberá expresar la información que señale CONA- SEV. Pueden emitirse títulos que representen uno o más valores. Unicamente en los fideicomisos de titulización pueden emitirse valores mobiliarios respaldados con patrimonios fideicometidos. Artículo 315- Supervisión y Control.- El control y la supervisión de CONASEV se efectúan exclusivamente en relación a los patrimonios fideicometidos cuyos valores sean objeto de oferta pública. Artículo 316º.- Nulidad de Estipulación Contraria a la Celebración de Juntas de Fideicomisarios.- En el fi- deicomiso de titulización en el que se haga oferta pública de los valores es nula la estipulación contraria a la obliga- ción de celebrar juntas a que se refiere el Artículo 340º de la Ley General. Los acuerdos relativos a la remoción y a la aceptación de la renuncia de la sociedad titulizadora, cuando corres- ponda, a la designación de representantes y procurado- res, así como los relativos a las modificaciones de las cláu- sulas del fideicomiso deberán adoptarse por fideicomisa- rios que representen por lo menos la mayoría absoluta de los derechos conferidos por los valores emitidos. A falta de representante designado, o negativa de la sociedad titulizadora, CONASEV, a solicitud de titulares que representen al menos la quinta parte de los derechos res- paldados por el patrimonio fideicometido puede efectuar la convocatoria a junta de fideicomisarios. La sociedad titulizadora que tuviera la calidad de fidei- comisario se encontrará impedida de ejercer el derecho de voto. Asimismo, las personas que tengan vinculación con ella se encuentran impedidas de ejercer su derecho de voto cuando se trate de aprobar cuestiones en los que tengan intereses en conflicto con la calidad de tales. Artículo 317º.- Cesación del Dominio Fiduciario.- El dominio fiduciario de una sociedad titulizadora cesa por: