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Pág. 224698 NORMAS LEGALES Lima, sábado 15 de junio de 2002 del reglamento de participación. Asimismo, se encarga de determinar el valor de las cuotas emitidas ciñéndose a lo establecido por el reglamento de participación del fondo y las disposiciones de carácter general que al efec- to se dicten. (*) La sociedad administradora podrá administrar más de un fondo mutuo, siendo los patrimonios de cada uno de los fondos independientes entre sí y con respecto al de la sociedad administradora. (*) Sustituido por el Artículo 79º de la Ley Nº 27649, Ley que modifica el Decreto Legislativo Nº 861, Ley del Mer- cado de Valores. Artículo 262º.- Contabilidad.- La contabilidad y el registro de las operaciones de la sociedad administrado- ra así como el de cada fondo que administre deben lle- varse separadamente, de conformidad con las normas generales que establezca CONASEV. Dicha contabilidad está sujeta al examen y revisión de sociedades audito- ras. Artículo 263º.- Impedimentos.- No pueden ser fun- dadores, directores, gerentes o representantes de socie- dades administradoras, ni miembros del Comité de Inver- siones y Comité de Vigilancia: a) Los impedidos por las leyes; b) Los directores, asesores, funcionarios y demás tra- bajadores de CONASEV, ni sus parientes; c) Quienes, en cualquier momento, hayan sido con- denados por delito doloso; d) Quienes hayan sido declarados en quiebra, aun- que se haya sobreseído el procedimiento o hayan sido declarados insolventes mientras dure esta situación; y, e) Quienes hayan sido destituidos o sancionados por falta grave o muy grave por CONASEV, la Superinten- dencia o la Superintendencia de Administradoras Priva- das de Fondos de Pensiones, del cargo de directores, gerentes, o representantes de una empresa sujeta a su control o supervisión. Artículo 264º.- Prohibiciones.- La sociedad admi- nistradora, sus directores, gerentes, accionistas con una participación superior al diez por ciento (10%) del capital y los miembros del Comité de Inversiones, están prohibi- dos de: a) Adquirir, arrendar, usufructuar, utilizar o explotar, en forma directa o indirecta, los bienes, derechos u otros activos de los fondos que administren; ni arrendar o ce- der en cualquier forma a título oneroso, los bienes, dere- chos u otros activos al fondo bajo su administración, ex- cepto en los casos debidamente justificados que cuenten con autorización previa de CONASEV; (*) b) Dar en préstamo dinero u otorgar garantías a dichos fondos, y viceversa; c) Efectuar cobros directa o indirectamente al fondo, por cualquier servicio prestado no autorizado; d) Ser accionista, director, gerente o miembro del Comité de Inversiones de otra sociedad administradora; y, e) Otros que determine CONASEV mediante disposi- ciones de carácter general. La sociedad administradora estará obligada a indemni- zar a los fondos mutuos bajo su administración por los per- juicios que ella o cualquiera de sus dependientes o perso- nas que le presten servicios le causaren, como consecuen- cia de la ejecución u omisión, según corresponda, de cual- quiera de las prohibiciones contenidas en la presente ley o las disposiciones de carácter general que dicte CONASEV. Las mencionadas personas que hubieren participado se- rán solidariamente responsables del reembolso por el daño ocasionado. (*) Sustituido por el Artículo 80º de la Ley Nº 27649, Ley que modifica el Decreto Legislativo Nº 861, Ley del Merca- do de Valores. Artículo 265º.- Obligación de Información.- Las so- ciedades administradoras deberán presentar a CONASEV la información relativa a ellas y a los fondos mutuos que administren, de acuerdo a las disposiciones de carácter general que dicha institución establezca.Artículo 265º A.- Garantía.- Las sociedades adminis- tradoras deberán constituir una garantía en favor de CO- NASEV, en respaldo de los compromisos contraídos con los partícipes a su cargo, por un monto no inferior al por- centaje que mediante norma de carácter general establez- ca CONASEV en función del patrimonio neto administrado de cada fondo mutuo. La garantía a que alude el párrafo anterior tiene ca- rácter intangible y no puede ser objeto de medida judicial o gravamen. Dicha garantía podrá adoptar las siguientes modalidades: a) Depósito bancario a la orden de CONASEV; b) Carta fianza bancaria en favor de CONASEV; y, c) Póliza de caución emitida por empresas de segu- ros en favor de CONASEV. CONASEV podrá exigir una garantía por montos ma- yores en razón del volumen y naturaleza de los fondos mutuos, o de otras circunstancias fundamentadas. (*) (*) Incorporado por el Artículo 81º de la Ley Nº 27649, Ley que modifica el Decreto Legislativo Nº 861, Ley del Mercado de Valores. Artículo 265º B.- Ejecución de garantía.- La garan- tía podrá ser ejecutada por CONASEV, cuando durante la gestión de cualquiera de los fondos mutuos, la socie- dad administradora incurra en alguna de las causales si- guientes: a) Incumplir las obligaciones contraídas con los partí- cipes, según lo dispuesto en las normas legales vigen- tes; b) Incurrir en dolo o negligencia en el desarrollo de sus actividades que ocasione perjuicio al fondo mutuo; c) Ingresar la sociedad administradora o fondo mutuo en proceso de liquidación, a fin de pagar a los liquidado- res, cuando la sociedad administradora no pueda hacer frente a sus gastos; d) Hacer efectivos los activos del fondo mutuo que se encuentren gravados, durante un proceso de liquidación; y, e) Otros que establezca CONASEV. De ejecutarse total o parcialmente la garantía, la so- ciedad administradora queda obligada a su inmediata re- posición. (*) (*) Incorporado por el Artículo 82º de la Ley Nº 27649, Ley que modifica el Decreto Legislativo Nº 861, Ley del Mercado de Valores. Artículo 265º C.- Permanencia de la Garantía.- La garantía de que trata el Artículo 265º A debe mantenerse hasta que transcurran seis (6) meses del cese de las acti- vidades de la sociedad administradora o hasta que sean resueltas por sentencia ejecutoriada las acciones judicia- les que, dentro de dicho plazo, hubieren interpuesto contra ella los beneficiarios de tal garantía. Estos serán condena- dos necesariamente con costas en el caso de que no fue- se acogida su pretensión. (*) (*) Incorporado por el Artículo 83º de la Ley Nº 27649, Ley que modifica el Decreto Legislativo Nº 861, Ley del Mercado de Valores. Capítulo III De la Intervención, Disolución y Liquidación de la Sociedad Administradora Artículo 266º.- Intervención.- CONASEV puede, a solicitud del Comité de Vigilancia, nombrar uno o más in- terventores para las sociedades administradoras cuando uno o más fondos mutuos administrados confronten una situación que pueda acarrear perjuicio para sus partícipes. Asimismo, CONASEV podrá disponer de oficio la inter- vención de la sociedad administradora con sujeción a lo dispuesto en el Título XIII de la presente ley. Artículo 267º.- Disolución y Liquidación.- Cuando la sociedad administradora ingrese en proceso de disolución y liquidación o alguno de los fondos mutuos ingrese en pro- ceso de liquidación, corresponde a CONASEV, dentro del