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Pág. 224707 NORMAS LEGALES Lima, sábado 15 de junio de 2002 El fondo de contingencia no es patrimonio de la Bolsa de Valores de Lima ni de CONASEV. Su administración corresponde a la Bolsa de Valores de Lima y CONASEV según las normas que apruebe esta última institución. Son de aplicación las disposiciones contenidas en los Artículos 163º y 164º de la presente ley. Dicho fondo únicamente puede ser ejecutado mediante Resolución fundamentada de CONASEV en los casos a que se refiere el párrafo primero. En tal supuesto, las personas a que se refiere dicho párrafo deberán reintegrar al fondo de contingencia las sumas que se hubiere entregado, con adi- ción de los intereses y penalidades que se establezcan vía reglamentaria. Corresponde a la Bolsa de Valores de Lima y/o a CONASEV el ejercicio de las acciones judiciales o ex- trajudiciales que corresponda para lograr la reposición de la suma, intereses y penalidades que correspondan. Al liquidarse el fondo será entregado a CONASEV y a la Bolsa las proporciones que correspondan al aporte efec- tuado. Sexta.- Las empresas financieras que actúen como sociedades agentes deben constituir subsidiarias en el plazo de noventa (90) días. Sétima.- Las bolsas deberán presentar ante CONA- SEV, para su aprobación, los proyectos de reglamentos internos relativos a las materias que ésta señale, dentro del plazo de seis (6) meses de entrada en vigencia la presente ley. Octava.- Corresponde a CONASEV dictar las normas pertinentes para la debida aplicación de lo dispuesto en los Artículos 316º y 323º de la presente ley en caso de modificación de la Ley General. Novena.- Las bolsas que, a la fecha de vigencia de la presente ley, presten servicios propios de instituciones de compensación y liquidación de valores u otros de na- turaleza similar, podrán continuar prestando tales servi- cios hasta el 30 de abril de 1997. Vencido dicho plazo, el referido servicio de compensación y liquidación sólo po- drá ser prestado por las sociedades anónimas a que se refiere el Título VIII de la presente ley. En el caso de que las bolsas decidan la constitución de instituciones de compensación y liquidación de valo- res según lo dispuesto en el Título VIII de la presente ley, podrán efectuar aportes en dinero o bienes hasta por el capital mínimo a que se refiere el inciso b) del Artículo 226º de la presente ley, adoptando inclusive cualquiera de las modalidades de división o escisión. Al 1º de mayo de 1997, los asociados de las bolsas deberán ser propie- tarios de al menos del ochenta por ciento (80%) de las acciones emitidas por dichas instituciones. En este caso, las bolsas y sus asociados estarán exone- rados de todo tributo, incluidos el Impuesto a la renta, el Impuesto General a las Ventas y los derechos de inscripción en los Registros Públicos en relación a todos los actos, con- tratos y transferencias patrimoniales y accionarias que las bolsas, o sus asociados en conjunto realicen para aportar a las instituciones a que se refiere el párrafo anterior hasta el capital mínimo previsto en el inciso b) del Artículo 226º de la presente ley siempre que la escritura pública de constitución sea otorgada a más tardar el 30 de abril de 1997. Lo establecido en los incisos precedentes no obsta que en la constitución de la institución o con posteriori- dad a ella participe, adicionalmente, cualquiera de las demás personas jurídicas señaladas en el Artículo 224º de la presente ley que decida suscribir acciones, sin que a ellas les resulte aplicables las exoneraciones previstas en el párrafo precedente. La aplicación por las bolsas de lo dispuesto en este artículo no modificará su condición de asociación civil ni el régimen tributario que les corresponda por Impuesto a la renta o cualquier otro tributo. Décima.- No obstante lo establecido en la Disposi- ción precedente, las bolsas a que se refiere el primer párrafo de la disposición precedente podrán acogerse al siguiente régimen transitorio: a) Al 30 de abril de 1997, podrán constituir una institu- ción de compensación y liquidación de valores, con una participación en el capital social de la misma de hasta el cien por ciento (100%), sin asignar acciones a sus asocia- dos. Para el efecto, podrán efectuar aportes en bienes; b) Al 30 de abril de 1998, dichas bolsas podrán tener una participación de hasta sesenta por ciento (60%) en el capital de la institución;c) Al 30 de abril de 1999, dichas bolsas deberán tener una participación máxima de hasta veinte por ciento (20%) en el capital de la institución; y, d) En tanto no se alcance el porcentaje de participa- ción señalado en el inciso precedente, las instituciones de compensación y liquidación de valores deberán incor- porar en su directorio a un miembro de cada una de las entidades gremiales representativas de las sociedades agentes, bancos y financieras, compañías de seguros y administradoras privadas de fondos de pensiones. Para alcanzar los porcentajes máximos de participa- ción en el capital señalados, las bolsas podrán ofrecer en venta las acciones de las instituciones de compensa- ción y liquidación de valores que hayan constituido tanto a sus asociados como a cualquiera de las personas jurí- dicas señaladas en el Artículo 224º de la presente Ley. El incumplimiento de las condiciones a que se re- fieren los incisos b), c) y d) de la presente disposición será causal de revocación automática de las resolu- ciones de organización y funcionamiento que se ha- yan expedido a favor de la referida institución de com- pensación y liquidación en virtud de lo dispuesto en el Artículo 228º de la presente ley. Décimoprimera.- Hasta que se alcance el porcenta- je de participación máximo señalado en el inciso c) de la Disposición Transitoria anterior, las instituciones de com- pensación y liquidación a que se refiere dicha disposi- ción deberán incorporar en su directorio a un (1) miem- bro de cada una de las entidades gremiales representati- vas de: a) Sociedades agentes; b) Bancos y financieras; c) Compañías de seguros; y, d) Administradoras privadas de fondos de pensiones. DISPOSICIONES FINALES Primera.- Las sumas a que se hace referencia en la presente ley son de valor constante y se actualizan anual- mente, al cierre de cada ejercicio, en función al Indice de Precios al Por Mayor para Lima Metropolitana que publi- ca periódicamente el Instituto Nacional de Estadística e Informática. Se considera como base del referido índice el número arrojado para el mes de enero de 1996. Segunda.- En uso de las facultades de supervisión que le asigna la ley, y haciendo mención expresa a las causas que lo justifiquen, CONASEV podrá solicitar al juez especializado en lo civil que ordene a la entidad res- pectiva, se entregue a CONASEV la información requeri- da respecto a la persona sujeta a investigación en dicha institución. El juez resolverá el pedido en un plazo máximo de cinco (5) días. De ser el caso, ordenará a la entidad co- rrespondiente que en el plazo de dos (2) días entregue a CONASEV la información solicitada. Tercera.- Las empresas que hubieren emitido accio- nes del trabajo, aún cuando éstas no estuviesen inscri- tas en el Registro, podrán convenir libremente con sus tenedores la redención o su conversión en acciones co- munes, acciones sin derecho a voto, bonos u otros valo- res emitidos por la sociedad. Para el intercambio que haya lugar se aplicarán las normas que las partes, de común acuerdo, convengan. Asimismo, la solicitud de inscripción de acciones del trabajo en el Registro debe estar respaldada por tenedo- res que representen el veinticinco por ciento (25%) de la cuenta participación patrimonial del trabajo, debiendo el emisor cumplir con lo dispuesto en el Artículo 25º. Cuarta.- Promuévase, bajo la conducción y dirección de CONASEV, la creación del Instituto de Promoción del Mercado de Capitales, con personería jurídica de dere- cho privado. Constituyen recursos de dicho Instituto los provenientes de sus propias actividades, así como las donaciones que reciba. Quinta.- La Superintendencia deberá proporcionar pe- riódicamente a CONASEV la información relativa a los grupos económicos a los que pertenezcan emisores con valores inscritos en el Registro y emisores de valores no inscritos en él, siempre que en este último caso dicha información se utilice para verificar que se cumplan los límites de inversión de los fondos mutuos.