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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE OCTUBRE DEL AÑO 2002 (04/10/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 57

Pág. 230951 NORMAS LEGALES Lima, viernes 4 de octubre de 2002 que éstas sean representativas de una fabricación conti- nua. El organismo de certificación debe conservar mues- tras dirimentes extraídas de las muestras tomadas, por un período equivalente al período de vida útil del producto, el mismo que debe ser verificado por el organismo de certi- ficación. Artículo 24º.- Aplicación de Métodos de Ensayo.- El organismo de certificación debe aplicar los métodos de ensayo indicados en la Norma Técnica a certificar. Artículo 25º.- Otorgamiento de la Certificación y uso del sello de conformidad.- Cuando el organismo de cer- tificación otorgue la certificación requerida debe informar al fabricante los términos en que debe utilizar el sello de conformidad en sus productos, conforme al Manual de Uso de Sellos de Conformidad. CAPÍTULO V PROHIBICIONES Artículo 26º.- Conflicto de intereses.- Los organis- mos de certificación que directa o indirectamente, a tra- vés de empresas vinculadas económicamente a ellos, se dediquen a la fabricación de productos, prestación de ser- vicios o formación de actividades profesionales, están im- pedidos de ertificar dichos productos, o aquellos en los que haya intervenido el personal capacitado o los servi- cios previamente prestados, tomando en cuenta la impar- cialidad y la naturaleza de tercera parte que deben reves- tir los servicios de certificación. Se entiende por empresas vinculadas económicamente cuando: a) Una empresa posee más del 30% del capital de otra empresa, directamente o por medio de una tercera; b) Más del 30% del capital de dos o más empresas pertenezca a una misma persona directa o indirectamen- te; c) En cualquiera de los casos anteriores cuando la in- dicada proporción del capital, pertenezca a cónyuges en- tre sí o personal vinculadas hasta el cuarto grado de con- sanguinidad o segundo de afinidad; d) El capital de dos o más empresas pertenezca en más del 30% a socios comunes de dichas empresas; Los organismos de certificación que soliciten su acre- ditación para este sistema de certificación deben declarar la vinculación económica existente con otras empresas o instituciones que fabriquen o distribuyan los productos que desea certificar. El incumplimiento de esta obligación motivará según sea el caso, la denegación de la acredita- ción o cancelación de la misma. Artículo 27º.- Prohibición de prestar servicios de consultoría.- De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 el organismo de certificación esta impedido de prestar ser- vicios de asesoría o consultoría a los solicitantes o titula- res de sus servicios de certificación. Asimismo el organismo de certificación no debe ofre- cer recomendaciones como parte del servicio de la certi- ficación. Ello no afecta la explicación de los resultados de la evaluación efectuada dentro del proceso al solicitante o cliente del servicio. CAPÍTULO VI MANTENIMIENTO DE LA CERTIFICACION Artículo 28º.- Modificaciones realizadas por el fa- bricante.- La vigencia del sello de conformidad requiere el mantenimiento de las condiciones del producto, su fa- bricación y el sistema de calidad implementado aproba- dos inicialmente. Cualquier cambio en dichas condicio- nes debe ser evaluado por el organismo de certificación antes de que se coloque el sello de conformidad en los productos resultantes de dichos cambios. Cuando se observe que las modificaciones antes cita- das afectan el cumplimiento de la norma técnica certifica- da, el organismo de certificación debe suspender la certifi- cación otorgada hasta que supere dichas desviaciones; sin perjuicio de las acciones de supervisión que debe realizar el organismo de certificación respecto a los productos fa- bricados previamente a las modificaciones propuestas.Artículo 29º.- Frecuencia de las acciones de segui- miento.- La evaluación de seguimiento del producto debe realizarse en planta, en almacén y en el comercio. La fre- cuencia de acciones de seguimiento debe ser anual como mínimo. En todos los casos el organismo de certificación es responsable de la conformidad de los productos certi- ficados respecto a la norma técnica que éstos declaran cumplir. Artículo 30º.- Retiro de productos del mercado.- Cuando el organismo de certificación observe la exis- tencia de productos con sello de conformidad que no cumplen la norma técnica certificada debe identificar el lote de dichos productos y requerir al fabricante su retiro del mercado, verificando que ello se produzca bajo sanción de cancelación de la certificación otor- gada. Artículo 31º.- Suspensión.- Sin perjuicio de los su- puestos que el organismo de certificación defina, el sello de conformidad debe ser suspendido en las siguientes situaciones, hasta que éstas se subsanen: a) cuando luego de acciones de supervisión se detec- te el incumplimiento de la norma técnica certificada; b) cuando el fabricante emplee indebidamente el sello de conformidad en su publicidad de tal forma que amplíe en ella el alcance de la certificación otorgada. Artículo 32º.- Cancelación.- Sin perjuicio de los su- puestos que el organismo de certificación defina, el sello de conformidad debe ser cancelado cuando: a) el fabricante haya aplicado el sello de conformidad en productos no cubiertos por la certificación; b) el fabricante no revierta los casos de suspensión en un plazo mínimo de tres meses, salvo que el organismo de certificación prevea plazos menores; c) el fabricante reincida en los supuestos establecidos en los artículos 30 y 31. Asimismo, el sello de conformidad se cancela por la extinción de la acreditación del organismo de certificación que lo expidió, debido entre otros al vencimiento del pe- ríodo de su acreditación o a la denegación de su renova- ción. Artículo 33º.- Deber de información del organismo de certificación .- El organismo de certificación debe in- formar a la Comisión en forma inmediata la suspensión y cancelación de los sellos de conformidad otorgados, de- tallando las situaciones que motivan dicha decisión. El incumplimiento de esta obligación constituye una infrac- ción grave a las normas de acreditación, sin perjuicio de la responsabilidad que dichas conductas impliquen res- pecto a la observancia de las normas de protección al consumidor y las normas de represión de publicidad en- gañosa y competencia desleal. CAPITULO VII DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Primera.- La Comisión mantendrá un registro público de los sellos de conformidad otorgados y cancelados por los organismos de certificación. Segunda.- La Comisión entregará a las entidades acre- ditadas en medio magnético los fotolitos con el Sello de Conformidad así como el Manual de Uso de Sellos de Con- formidad, conjuntamente con la notificación de la Resolu- ción de su acreditación. Tercera.- Los Organismos de Certificación deben con- tar con un Comité compuesto por especialistas provenien- tes del sector de la industria, el sector técnico en evalua- ción de la conformidad y de los consumidores o usuarios, para la solución de los reclamos o quejas presentadas con relación a sus servicios, y cuya organización interna debe ser comunicada a la Comisión. Cuarta.- De ser el caso, la acreditación de organis- mos de certificación que deseen emitir sellos de confor- midad con Normas Técnicas extranjeras, estará sujeta a la aceptación del Organismo de Normalización correspon- diente. La Comisión mantendrá una relación actualizada de las Normas Técnicas cuyo empleo requiere de autori- zación previa.