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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2002 (14/09/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 33

Pág. 229991 NORMAS LEGALES Lima, sábado 14 de setiembre de 2002 cación del artículo 27º del Reglamento del Sistema de Pre- selección, los concesionarios de larga distancia establez- can a fin de permitir su selección por los usuarios. Esta información debe ser puesta en conocimiento de OSIP- TEL de manera previa a su aplicación " (subrayado nues- tro). El 12 de enero de 2001, conjuntamente con los descar- gos remitidos, VITCOM puso en conocimiento de OSIP- TEL información respecto de los mecanismos de prese- lección a fin de permitir su selección por parte de los usua- rios. Cabe precisar, que la información fue presentada con posterioridad al inicio de sus operaciones comerciales. De acuerdo a lo expuesto, y teniendo en consideración que VITCOM inició sus operaciones el 27 de noviembre de 2001, VITCOM incumplió con la obligación establecida en el inciso iv) del literal b) del artículo 6º de las Normas Bási- cas de Preselección. Cabe precisar, que se llegó a pre- sentar la información después de la remisión de la comuni- cación de intento de sanción por parte de OSIPTEL pero dentro del plazo para la presentación de descargos. Inciso (v) : La empresa concesionaria de larga distancia deberá entregar: "Documentación básica que sustente el cumpli- miento de los requerimientos contenidos en el Anexo 1 del Reglamento de Preselección, presentando como mínimo una declaración descriptiva de los sistemas de facturación y cobranza, direcciones de las oficinas de atención al cliente indicando fecha de inicio de operación, listado de los nú- meros de asistencia y de reclamos gratuitos para el usua- rio, indicando la fecha de entrada en funcionamiento y ho- rario de atención, así como los procedimientos para infor- mación, asistencia, atención y solución de reclamos de los usuarios, de acuerdo a las normas que sobre la materia ha dictado OSIPTEL. Dicha entrega, deberá efectuarse como mínimo (10) diezdías hábiles anteriores al inicio de su operación comercial . Por otro lado, cualquier modificación de la información re- portada sobre los números gratuitos antes referidos, debe- rá ser remitida con una anticipación no menor de cinco (05) días hábiles previos a la aplicación del cambio en men- ción." El 12 de enero de 2001, conjuntamente con los descar- gos remitidos, VITCOM alcanza información referente a: (a) sus sistemas de facturación y cobranza, (b) la direc- ción de la oficina de atención al cliente, sin embargo, no indica la fecha de inicio de operación de dicha oficina, (c) listado de números de asistencia y reclamos gratuitos para usuarios, sin embargo, no señala la fecha de su entrada en funcionamiento ni el horario de atención y (d) información referente a los procedimientos de asistencia, atención y solución de reclamos. En conclusión, de acuerdo a lo expuesto, VITCOM no cumplió con remitir dentro del plazo establecido, la infor- mación a la que estaba obligada en virtud del inciso v) del literal b) del artículo 6º de las Normas Básicas de Prese- lección. Cabe precisar, que a excepción de la información fal- tante, la información se presentó después de la comunica- ción de intento de sanción por parte de OSIPTEL pero den- tro del plazo para la presentación de descargos. Inciso (vii) : "Detalle de los mecanismos establecidos que permiten conocer la existencia de deuda exigible de un usuario refe- rida al servicio de larga distancia. Dicha información, así como cualquier otro cambio posterior de los mecanismos en referencia, deberá ser puesta en conocimiento de OSIP-TEL de manera previa a su aplicación ". (subrayado nues- tro). Sobre este punto, conjuntamente con los descargos pre- sentados el 12 de enero de 2001, VITCOM alcanza infor- mación referida a los mecanismos que permiten conocer la deuda exigible de un usuario referida al servicio de larga distancia. De acuerdo a lo expuesto por VITCOM, ésta dio inicio a sus operaciones con fecha 27 de noviembre de 2000, en consecuencia la empresa incumplió con esta obligación. Sin embargo, presentó la información dentro del plazo de remisión de los descargos a OSIPTEL. De lo anteriormente expuesto, en ninguno de los ca- sos, los descargos de VITCOM desvirtúan la comisión de las infracciones cometidas. En tal sentido, se puede con- cluir que: (1) VITCOM incumplió con la obligación de en- tregar, en el plazo establecido, la información requerida enlos numerales (i), (ii), (iii), (iv), (v) y (vii) del literal b) del artículo 6º de las Normas Básicas de Tratamiento de Infor- mación relativa al Proceso de Preselección aprobadas por la Resolución Nº 031-99-CD/OSIPTEL y (2) toda la infor- mación a la que se refiere el procedimiento de sanción fue presentada con posterioridad al plazo establecido, salvo la relativa a la fecha de inicio de operación de la oficina de atención al cliente, así como la fecha de entrada en funcio- namiento y horario de atención del número de asistencia gratuito para usuarios. 2. Análisis de la infracción : Como se puede comprobar de la lectura de lo señalado anteriormente, VITCOM no cumplió las obligaciones esta- blecidas en los numerales (i), (ii), (iii), (iv), (v) y (vii) del inciso b) del artículo 6º de la Resolución Nº 031-99-CD/ OSIPTEL. El artículo 10º de la mencionada Resolución establece: "El incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente documento será sancionado, en lo que corres- ponda, conforme al régimen de infracciones y sanciones contemplado en el Reglamento de Preselección. Supleto- riamente, será de aplicación el régimen de sanciones es- tablecido en el Reglamento de Infracciones y Sanciones aprobado mediante Resolución Nº 002-99-CD/OSIPTEL." En tal sentido, para evaluar la infracción cometida por VITCOM nos debemos remitir, en primer lugar, a las dispo- siciones contenidas en el Reglamento de Preselección; sin embargo, ni en el artículo 48º, referido a las obligaciones sobre entrega de información, ni en ningún otro artículo, se consignan las obligaciones a las que se refiere el presente procedimiento sancionador; en consecuencia, procede que nos remitamos a la norma supletoria, es decir el Regla- mento General de Infracciones y Sanciones, aprobado mediante Resolución Nº 002-99-CD/OSIPTEL (en adelan- te RGIS). Como se ha mencionado, VITCOM ha incumplido las disposiciones contenidas en la Resolución Nº 031-99-CD/ OSIPTEL, la cual aprobó las "Normas Básicas de Trata- miento de Información relativa al Proceso de Preselección", requerida para la supervisión del Sistema de Preselección del Concesionario del Servicio Portador de Larga Distan- cia. En tal sentido, tal como se ha indicado en las cartas de intento de sanción C. 1267-GFS/2000 (y la carta C. 067- GFS/2001 del 7 de marzo de 2001 que tipifica correcta- mente la supuesta infracción), así como la carta C. 578- GFS/2001; la infracción cometida se refiere a la falta deentrega de información requerida por OSIPTEL , tipificada en el artículo 12º del RGIS. El artículo 12º del RGIS establece: "La empresa que incumpla con la entrega de información obligatoria incurri- rá en infracción grave". En consecuencia, al no haber en- tregado la información dentro del plazo establecido por la Resolución Nº 031-99-CD/OSIPTEL, VITCOM ha incurri- do en la infracción tipificada en el artículo 12º del RGIS. Con relación a la escala de multa aplicable, conforme al artículo 25º de la Ley Nº 27336 (Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del Organismo Supervisor de In- versión Privada en Telecomunicaciones –OSIPTEL), nor- ma vigente al momento en que ocurrieron los hechos cons- titutivos de la infracción, la infracción grave tiene como lí- mite mínimo de multa cincuenta y un (51) UIT y como lími- te máximo ciento cincuenta (150) UIT. Sin embargo, el 2 de febrero de 2001 se publicó el Re- glamento General del Organismo Supervisor de la Inver- sión Privada en Telecomunicaciones (D.S. 008-2001-PCM), que dispone en el artículo 103º un nuevo rango cuantitati- vo de multa no menor de una (1) UIT ni mayor de cien (100) UIT, para quien sin justificación incumpla los requerimien- tos de información que se le haga. Es decir, el nuevo rango cuantitativo de multa estable- cido en el Reglamento General de OSIPTEL para incum- plimientos de entrega de información es menor al dispues- to para infracciones graves por el artículo 25º de la Ley Nº 27336. En el presente caso, aún cuando al momento de la co- misión de los hechos la escala de multas para incumpli- mientos de entrega de información era mayor, resulta de aplicación la norma posterior más favorable, conforme a lo dispuesto por el artículo 230º inciso 5) de la Ley del Proce- dimiento Administrativo General (Ley Nº 27444): "Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigen- tes en el momento de incurrir el administrado en la con- ducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables ".