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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2002 (14/09/2002)

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Pág. 229992 NORMAS LEGALES Lima, sábado 14 de setiembre de 2002 En consecuencia, la escala de multa aplicable es no menor de una (1) UIT ni mayor de cien (100) UIT, por ser la escala de multas más favorable al administrado. Ello es concordante con el literal 2 de la Primera Dispo- sición Transitoria de la Ley Nº 27444 que dispone que son aplicables a los procedimientos en trámite, las disposicio- nes de la Ley que reconozcan derechos o facultades a los administrados frente a la administración. 3. Gradación de la sanción: A fin de determinar la gradación de la multa, se deben tomar en cuenta los criterios establecidos en el artículo 30º de la Ley Nº 27336, Ley de Desarrollo de las Funcio- nes y Facultades del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones - OSIPTEL, que a conti- nuación pasamos a analizar: a. Naturaleza y gravedad de la infracción: En el presen- te caso VITCOM incumplió las obligaciones de entrega de información establecidas en la Resolución Nº 031-99-CD/ OSIPTEL, por lo que ha incurrido en la infracción tipificada en el artículo 12º del RGIS. La escala de multa aplicable es no menor de una (01) UIT ni mayor de cien (100) UIT1. No obstante, la presente infracción puede ser subsanada con la entrega de la información requerida. b. Magnitud del daño causado: A la fecha no se ha de- terminado la existencia de daño a los usuarios. c. Reincidencia: No se ha detectado reincidencia. Es la primera vez que VITCOM se encontraba en la obligación de cumplir con las disposiciones contenidas en la resolu- ción Nº 031-99-CD/OSIPTEL. d. Capacidad económica: VITCOM cuenta con capaci- dad económica para asumir el monto pecuniario de la san- ción. e. Comportamiento posterior del sancionado: El com- portamiento posterior del sancionado denota disposición para reparar el daño. La información a que se refiere el procedimiento de sanción fue presentada después de la notificación del intento de sanción pero dentro del plazo de remisión de los descargos correspondientes. f. Beneficio obtenido por la comisión de la infracción: No existen elementos objetivos para determinar la existencia de algún beneficio obtenido por la comisión de la infracción. Por tanto, de acuerdo con lo establecido en la propia norma incumplida y en atención a los hechos antes descri- tos, VITCOM debe ser sancionada con una multa equiva- lente a cinco (05) UIT. 4. Procedimiento Sancionador : El presente caso, se inició y continuó su trámite de acuer- do a las normas del Reglamento General de Infracciones y Sanciones aprobado por Resolución Nº 002-99-CD/OSIPTEL y de la Ley Nº 27336, normas vigentes cuando ocurrieron los hechos objeto de análisis, por lo que esta Área considera que el procedimiento administrativo sancionador se ha seguido conforme a las normas aplicables al caso. 5. Aplicación del régimen de beneficios : El régimen de beneficios por subsanación vigente al momento de la comisión de los hechos y aplicable al pre- sente caso, es el establecido en el inciso b) del artículo 55º del RGIS aprobado por Resolución Nº 002-99-CD/OSIP- TEL. "Artículo 55º .- (...) b. Cuando la subsanación se produzca luego de la no- tificación que dé inicio al procedimiento administrativo, pero antes del vencimiento del plazo dispuesto para presentar los descargos, el monto de la sanción podrá ser reducido por el órgano competente hasta en un ochenta por ciento (80%) (...) El porcentaje de reducción a que se refieren los litera- les b) y c) precedentes se aplicará al monto mínimo pre- visto para la infracción respectiva". VITCOM, ha remitido la información a la que se refiere el presente procedimiento de sanción después de notifica- do el intento de sanción pero antes del vencimiento del plazo dispuesto para presentar los descargos. Respecto al cumplimiento del inciso v) del literal b) de las Normas Básicas de Preselección, cabe señalar que VITCOM alcanzó la declaración descriptiva de los siste-mas de facturación y cobranza, direcciones de las oficinas de atención al cliente, listado de los números de asistencia y de reclamos gratuitos para el usuario, así como los pro- cedimientos para información, asistencia, atención y solu- ción de reclamos de los usuarios. Sin embargo, no alcan- zó información referente a (i) la fecha de inicio de opera- ción de la oficina de atención al cliente, (ii) fecha de la en- trada en funcionamiento y el horario de atención del núme- ro de asistencia gratuita para usuarios . Como el 80% del monto mínimo del rango previsto para la infracción grave materia del presente procedimiento de sanción (1 UIT) es de 0,8 UIT, corresponde una reducción de 0,8 UIT a la multa impuesta, por lo que el monto de la multa resulta de cuatro UIT con dos décimas (4,2 UIT). En ese sentido, teniendo en consideración que: (1) VIT- COM remitió a OSIPTEL la información correspondiente inci- sos (i), (ii), (iii), (iv), (v) y (vii) del literal b) del artículo 6º de las Normas Básicas de Preselección -salvo parte de la informa- ción correspondiente al punto v)- después de los respectivos intentos de sanción pero antes del vencimiento del plazo para presentar los descargos correspondientes, (2) la naturaleza de la infracción, esto es que el hecho de no presentar infor- mación puede ser subsanado presentando la información re- querida, (3) fue la primera vez que VITCOM se encontraba en la obligación de cumplir con las disposiciones contenidas en la resolución Nº 031-99-CD/OSIPTEL, y (4) es pertinente incentivar a las empresas a la subsanación de las infraccio- nes que cometieren y conseguir que la adecuación de las empresas a la normativa vigente sea restablecida en el me- nor tiempo posible; esta Área opina que para el presente caso es procedente, en aplicación del régimen de subsanación mencionado, imponer a VITCOM una multa de cuatro UIT con dos décimas (4,2 UIT). No obstante lo anterior, es de precisar que VITCOM debe cumplir con completar la información referente a la fecha de inicio de operación de la oficina de atención al cliente así como la fecha de la entrada en funcionamiento y el horario de atención del número de asistencia gratuita para usuarios. SE RESUELVE: Artículo 1º.- IMPONER a la empresa VITCOM PERÚ S.A. una multa equivalente a cuatro UIT con dos décimas (4,2 UIT), por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 12º de la Resolución Nº 002-99-CD/OSIPTEL, a que se refiere la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2º.- Requerir a la empresa VITCOM PERU S.A. para que en el plazo de diez (10) días útiles de noti- ficada la presente resolución remita a este Organismo la información faltante conforme a lo señalado en la parte considerativa de la presente resolución, bajo apercibimien- to de aplicar nuevas sanciones, conforme a lo dispuesto por el artículo 24.2 de la Ley Nº 27336. Artículo 3º.- Encargar a la Gerencia de Comunicación Corporativa de OSIPTEL la notificación de la presente Resolución a la empresa involucrada y a la Gerencia de Administración y Finanzas del Organismo. Regístrese, comuníquese y archívese. LILIANA RUIZ V. DE ALONSO Gerente General 1En aplicación del artículo 103º del Reglamento General de OSIPTEL (D.S. Nº 008-2001-PCM). 16485 SUNARP Declaran nulidad del proceso de Adjudi- cación Directa Selectiva Nº 005-2002- SUNARP referida a la optimización de la Red Lan SUNARP RESOLUCIÓN DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS Nº 372-2002-SUNARP/SN Lima, 9 de setiembre de 2002