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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2002 (15/09/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 44

Pág. 214 NORMAS LEGALES Lima, domingo 15 de setiembre de 2002 debiendo observar reglas de conducta y el pago de cinco mil nuevos soles por concepto de reparación civil a favor de la Municipalidad Provincial de Piura e inhabilitación durante el tiempo de la condena para el ejercicio de man- dato, cargo, empleo o comisión de carácter público, de conformidad con el artículo 36º, inciso 2) del Código Pe- nal; y, por ejecutoria suprema de fecha 31 de enero de 2002, la Sala Penal de la Corte Suprema declaró no ha- ber nulidad en la sentencia referida; Que por resolución del 29 de mayo de 2002, la Prime- ra Sala Penal de Piura declaró improcedente la rehabili- tación solicitada por José Eugenio Aguilar Santisteban, en los seguidos en su contra por el delito de concusión - exacciones ilegales, estableciendo que “a la fecha” éste no ha cumplido con el plazo de la condena impuesta ni con las reglas de conducta señaladas, siendo su funda- mento que, al resolverse el recurso de nulidad y ser de- vuelto a la Superior Sala Penal, se dispone que se cum- pla con lo ejecutoriado, considerando dicha resolución que el cómputo de la condena debe tenerse como esta- blecido desde el 29 de abril de 2002, fecha en que el Quinto Juzgado Penal de Piura ordenó “cúmplase lo eje- cutoriado y consecuentemente, requiérase al sentencia- do José Eugenio Aguilar Santisteban para que cumpla con las reglas de conducta impuestas en la sentencia, bajo apercibimiento de aplicarse progresivamente los apremios del artículo cincuentinueve del Código Penal, asimismo para que cumpla con cancelar la Reparación Civil fijada, bajo apercibimiento de trabarse embargo en los bienes que se sepan de su propiedad, debiéndose remitir además los boletines y testimonios de condena respectivos”; Que el inciso 2) del artículo 139º de la Constitución Política establece como principio y derecho de la función jurisdiccional el de la independencia en el ejercicio de ésta; en tal sentido, ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución; del mismo modo, el artículo 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala la obligación de toda persona y autoridad a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole ad- ministrativa, emanadas de autoridad judicial competen- te, en sus propios términos, sin poder calificar su conte- nido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpre- tar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala; Que en el presente caso, obra en el expediente la re- solución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura de fecha 29 de mayo de 2002 que declara improcedente el pedido de rehabilitación de José Eugenio Aguilar Santisteban, al no haber transcurrido el período de la pena impuesta; en ese orden de ideas, el Jurado Nacional de Elecciones no puede soslayar el pro- nunciamiento emitido por el Poder Judicial en cuanto a la condición procesal del candidato tachado; ya que de con- travenir dicha decisión estaría violentando los principios ordenadores del equilibrio de poderes que nuestra Cons- titución establece y que son pilares de todo Estado de Derecho; Que el inciso 9) del artículo 23º de la Ley Orgánica de Municipalidades, concordante con el literal c) del nume- ral 8.1 del artículo 8º de la Ley de Elecciones Municipa- les Nº 26864, dispone que están impedidos para postular los que hayan sufrido condena por delito doloso; estan- do, por tanto acreditada la causal de tacha interpuesta contra el candidato José Eugenio Aguilar Santisteban; El Jurado Nacional de Elecciones, administrando jus- ticia en materia electoral, conforme lo dispone el numeral 4) del artículo 178º de la Carta Magna, artículo 18º de la Ley de Elecciones Municipales Nº 26864, y el literal t) del artículo 5º de su Ley Orgánica Nº 26486; RESUELVE: Artículo Primero .- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Juan Manuel Duarte Cas- tro, personero legal titular de la organización política na- cional Fuerza Democrática; en consecuencia, CONFIR- MAR la Resolución Nº 297-2002-JEE-PIURA del 3 de septiembre de 2002 expedida por el Jurado ElectoralEspecial de Piura, que declaró fundada la tacha contra José Eugenio Aguilar Santisteban, candidato a la alcal- día del Concejo Provincial de Piura, departamento de Piura, por la organización política recurrente. Artículo Segundo .- Poner en conocimiento del Jura- do Electoral Especial de Piura y de la parte interesada el contenido de la presente Resolución, devolviéndose los respectivos autos. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SÁNCHEZ-PALACIOS PAIVA BOLÍVAR ARTEAGA VELA MARQUILLÓ ROMERO ZAVALA BALLÓN-LANDA CÓRDOVA, Secretario General RESOLUCIÓN Nº 448-2002-JNE Expediente Nº 992-2002-Apelación Lima, 11 de setiembre de 2002. Vista en Audiencia Pública de la fecha, la apelación de la Resolución Nº 296-2002-JEE-PIURA del 3 de sep- tiembre de 2002 expedida por el Jurado Electoral Espe- cial de Piura, interpuesta por Juan Manuel Duarte Cas- tro, personero legal titular de la organización política na- cional Fuerza Democrática, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Piura; CONSIDERANDO: Que por Resolución Nº 296-2002-JEE-PIURA del 3 de septiembre de 2002, el Jurado Electoral Especial de Piura declaró fundada la tacha formulada por el ciudada- no Víctor Misael Montero Peña contra José Eugenio Agui- lar Santisteban, candidato a la alcaldía del Concejo Pro- vincial de Piura, departamento de Piura por la organiza- ción política nacional Fuerza Democrática, por haber sido condenado por delito doloso; Que está acreditado en autos que la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, median- te sentencia de fecha 22 de diciembre de 1999, condenó a José Eugenio Aguilar Santisteban por el delito de con- cusión - exacciones ilegales, en agravio del Estado, im- poniéndole un año de pena privativa de la libertad con ejecución suspendida por el mismo período de prueba, debiendo observar reglas de conducta y el pago de cinco mil nuevos soles por concepto de reparación civil a favor de la Municipalidad Provincial de Piura, e inhabilitación durante el tiempo de la condena para el ejercicio de man- dato, cargo, empleo o comisión de carácter público, de conformidad con el artículo 36º, inciso 2) del Código Pe- nal; y, por ejecutoria suprema de fecha 31 de enero de 2002, la Sala Penal de la Corte Suprema declaró no ha- ber nulidad en la sentencia referida; Que por resolución del 29 de mayo de 2002, la Primera Sala Penal de Piura declaró improcedente la rehabilita- ción solicitada por José Eugenio Aguilar Santisteban, en los seguidos en su contra por el delito de concusión - exac- ciones ilegales, estableciendo que “a la fecha” éste no ha cumplido con el plazo de la condena impuesta ni con las reglas de conducta señaladas, siendo su fundamento que, al resolverse el recurso de nulidad y ser devuelto a la Su- perior Sala Penal, se dispone que se cumpla con lo ejecu- toriado, considerando dicha resolución que el cómputo de la condena debe tenerse como establecido desde el 29 de abril de 2002, fecha en que el Quinto Juzgado Penal de Piura ordenó “cúmplase lo ejecutoriado y consecuentemen- te, requiérase al sentenciado José Eugenio Aguilar San- tisteban para que cumpla con las reglas de conducta im- puestas en la sentencia, bajo apercibimiento de aplicarse progresivamente los apremios del artículo cincuentinueve del Código Penal, asimismo para que cumpla con cance- lar la Reparación Civil fijada, bajo apercibimiento de tra- barse embargo en los bienes que se sepan de su propie- dad, debiéndose remitir además los boletines y testimo- nios de condena respectivos”;Pág. 230006