Norma Legal Oficial del día 29 de junio del año 2003 (29/06/2003)


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TEXTO DE LA PÁGINA 93

MORDAZA, MORDAZA 29 de junio de 2003

NORMAS LEGALES

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al solicitante a condicion de que esta correccion para vision proxima se anada a la correccion de los anteojos que ya se MORDAZA prescrito de conformidad con el parrafo (b). Si no se ha prescrito dicha correccion, se guardara a mano un par de anteojos para vision proxima durante el ejercicio de las atribuciones inherentes a la licencia. Cuando se requiere correccion para vision proxima, se exigira que el solicitante demuestre que le basta con un par de lentes correctores para satisfacer los requisitos de vision lejana y vision proxima (h) Cuando se exija correccion para vision proxima de conformidad con el parrafo (g), se guardara a mano, para uso inmediato, un MORDAZA par de anteojos correctores para vision proxima. (i) Se exigira que el solicitante tenga MORDAZA visuales normales. (j) Se exigira que el solicitante tenga una funcion binocular normal. (k) Capacidad de percibir aquellos MORDAZA necesarios para el seguro desempeno de las funciones inherentes a la licencia, aplicandose el Test de Ishihara, siendo normal hasta 4/14. (l) Suficiente relacion entre la fijacion bifoveal y vergencephoria para prevenir un deterioro de la fusion bajo las condiciones que normalmente pueden generar las actividades aeronauticas. Las pruebas para los factores mencionados en este parrafo no son necesarias a menos que la persona tenga (1 prism diopter of hyperforia) o (6 prism diopters of esophoria) o (6 prism diopters of exophoria). Si existiera cualquiera de estos valores, la persona debera ser examinada por un especialista para determinar si existe (bifoveal fixation) y una adecuada relacion (devergence-phoria). Sin embargo, si por otra parte la persona es apta, se le otorgara el certificado mientras se espera el resultado del examen. 67.205 Oido, nariz, garganta y equilibrio Los requisitos de oido, nariz, garganta y equilibrio para el certificado Clase I son: (a) El solicitante, sometido a una prueba con un audiometro de tono puro al expedirse la licencia por primera vez y, posteriormente, con una frecuencia no inferior a una vez cada cinco anos, hasta los 40 anos de edad y, en adelante, por lo menos una vez cada tres anos, al cumplir 60 anos la evaluacion sera cada 2 anos, no debera tener una deficiencia de percepcion auditiva, en cada oido, separadamente, mayor de 35 dB en ninguna de las tres frecuencias de 500, 1,000 o 2,000 Hz, ni mayor de 50 dB en la frecuencia de 3000 Hz. (b) Sin embargo, todo solicitante con una deficiencia auditiva mayor que la especificada anteriormente podra ser declarado apto a condicion de que: (1) Tenga una capacidad auditiva en cada oido, separadamente, equivalente a la de una persona normal, con un ruido de fondo que simule las caracteristicas de enmascaramiento del ruido del puesto de pilotaje durante el vuelo, respecto a la voz y a las senales de radiofaros; y (2) Pueda oir una voz de intensidad normal en un MORDAZA silencioso, con ambos oidos, a una distancia de 2 metros del examinador y de espaldas al mismo. (c) Como alternativas se emplearan metodos que proporcionen resultados equivalentes a los especificados en los parrafos (a) y (b). (d) No existira: (1) MORDAZA patologico activo, agudo o cronico, ni en el oido interno ni en el oido medio; (2) Perforacion sin cicatrizar (abierta) de las membranas del timpano. Una perforacion simple y seca no implica necesariamente que MORDAZA de considerarse como no apto al solicitante. En tales circunstancias, no se otorgaran o renovaran las licencias, a no ser que se cumplan los requisitos auditivos estipulados en los parrafos (a) y (b). (3) Obstruccion permanente de las trompas de eustaquio; (4) Desordenes permanentes en los aparatos vestibulares. Las condiciones pasajeras pueden considerarse como de incapacidad temporal.

(e) Ambos conductos nasales permitiran el libre paso del aire. No existira ninguna deformidad grave, ni afeccion aguda o cronica de la cavidad bucal o de los conductos respiratorios superiores. Los defectos de articulacion del lenguaje y la tartamudez se consideraran como eliminatorios. (f) Ninguna enfermedad o condicion del oido medio o interno, nariz, cavidad bucal, faringe o laringe que: (1) Interfiere con, o es agravado por, el vuelo o se puede esperar que asi suceda; o (2) Interfiere con, o se espera que puede interferir con comunicaciones orales claras y efectivas. (g) Ninguna enfermedad o condicion que se manifiesta por, o se espera que se manifieste por, vertigo o problemas de equilibrio. 67.207 Mental Los requisitos mentales para el certificado medico Clase I son: (a) Ninguna historia clinica ni diagnostico clinico de: (1) Trastornos, desordenes y disturbios de la personalidad, en particular cuando MORDAZA lo suficientemente graves como para haberse manifestado repetidamente en el comportamiento. (2) Psicosis. En esta seccion "psicosis" se refiere a un trastorno mental que: (i) El individuo ha manifestado delirios, alucinaciones comportamiento excesivamente desordenado o excentrico, u otros sintomas comunmente relacionados con esta condicion; o (ii) Existirian razones fundadas para esperar que el individuo manifieste delirios, alucinaciones comportamiento excesivamente desordenado o excentrico, u otros sintomas comunmente relacionados con esta condicion. (3) Desorden bipolar y depresion mayor. (4) Dependencia a sustancias psicoactivas, excepto cuando exista evidencia clinica establecida aceptada por la DGAC, a traves del Hospital Central de la FAP u otro Centro Asistencial pertenecientes al HCFAP certificados por la DGAC para atender en provincias, de recuperacion, incluyendo la abstinencia total de la(s) sustancia(s) por un periodo no inferior a 2 anos y que el solicitante no sufra incapacidad permanente. (i) En esta seccion "sustancia psicoactiva" incluye: Alcohol, opiaceos, los canabinoides, los sedativos o hipnoticos, la cocaina, otros psicoestimulantes, los alucinogenos y los disolventes volatiles, con exclusion del tabaco y la cafeina. (ii) "Dependencia de sustancias psicoactivas" significa una condicion en la cual una persona depende de una sustancia, aparte del tabaco y bebidas que contienen xanteina (ej. cafeina) y que se evidencia por: (A) Mayor tolerancia; (B) Manifestacion de signos de abstinencia (withdrawal); (C) Control deteriorado del consumo; o (D) Uso continuo a pesar del dano causado a la salud fisica o el deterioro de la funcion social, personal o ocupacional. (b) No haber abusado de sustancias en los 2 anos precedentes. (c) El solicitante no debera tener historia clinica comprobada ni diagnostico clinico de cualquier anomalia mental, trastorno de la personalidad o neurosis, que segun dictamen medico acreditado, sea probable que, dentro de los dos anos siguientes al reconocimiento, le impidan ejercer con seguridad las atribuciones de la licencia solicitado o que ya posea. (d) Ninguna otra anomalia mental o neurosis de grado considerable, u otra condicion que, basado en la historia clinica y juicio medico autorizado, la DGAC a traves del Hospital Central de la FAP u otro Centro Asistencial pertenecientes al HCFAP certificados por la DGAC para atender en provincias considere que:

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