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/G50/GE1/G67/G2E/G20/G32/G35/G35/G31/G32/G33 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 14 de noviembre de 2003 paya Ruiz, esto es, que se va a independizar uno de los sublotes, quedando el restante en la partida matriz, resulta necesario que se acredite el cumplimiento del pago del impuesto predial de todos los sub-lotes adjudicados entre los condóminos (259-A y 259-B), a fin de dar a su vez cum- plimiento al artículo 71 del Decreto Legislativo Nº 776 - Ley de Tributación Municipal. No puede aceptarse que en la solicitud de inscripción de una división y partición de un inmueble, sólo se inscriba alguno o algunos de los lotes o porciones adjudicadas, quedando el restante o restantes pendientes de inscrip- ción a solicitud del interesado. No importa, entonces, quién de los adjudicatarios presente la rogatoria, de cualquier manera se tendrían que extender los asientos que corres- pondan, por cuanto el acto jurídico de división y partición no puede ser evaluado registralmente por partes, sino que debe ser tratado como un todo, una sola operación donde los copropietarios permutan entre ellos los derechos que tienen sobre los bienes objeto de la partición. No obstante, este colegiado estima que la exigencia de la acreditación del pago del impuesto predial es por el pe- riodo vencido a la fecha de la presentación del título co- rrespondiente al registro, es decir, que en el caso del título apelado cabe que se acredite sólo el pago del segundo trimestre del año 2003 y no del primer trimestre. Debe, por lo tanto, revocarse el tercer extremo de la observación formulada al título apelado, en la parte que exige la acreditación del pago del tributo municipal por el primer trimestre del año 2003 y confirmarse en lo demás que contiene. 8. El artículo 73º del Reglamento de las Inscripciones prescribe: “Las desmembraciones de un inmueble inscrito darán lugar a inscribirlas en partidas independientes siem- pre que varíen de dueño al ser inscritas, o cuando el dueño con derecho inscrito lo solicite por escrito con firma legali- zada, en que conste el área y linderos de la porción que se desea independizar, indicándose el tomo y folio en que corre inscrito el inmueble del que forma parte; el área y linderos que corresponderán a este inmueble después de efectua- da la independización. El Registrador después de comprobar los datos sumi- nistrados con los que aparezcan de los libros del Registro, extenderá las independizaciones, cuidando de poner las anotaciones marginales convenientes que den a conocer que los inmuebles nuevamente registrados han sido parte de otro anteriormente inscrito. Igualmente el Registrador extenderá en la partida del inmueble del que se desmembran la porción o porciones, un asiento en el que se exprese las modificaciones que en cuanto al área y linderos ha experimentado el bien por causa de la independización, sin perjuicio de poner las anotacio- nes marginales que den a conocer la partida, folio y tomo donde corre extendida la independización”. En el expediente venido en apelación, se tiene el testi- monio de una escritura pública de división y partición, en la que los otorgantes se han adjudicado partes específicas de un inmueble; documento que por sí solo resulta sufi- ciente para efectuar la independización de uno de los su- blotes, sin que sea indispensable que se requiera la pre- sentación de solicitud de independización con firmas lega- lizadas. Por esta razón, cabe que se revoque el cuarto extremo de la observación. 9. Si bien no es exigible para la inscripción de una regu- larización de edificación (sub-lote 259-B), la presentación de certificados de numeración de conformidad con lo regu- lado por el artículo 42 de la Ley Nº 27333 ni la previa auto- rización administrativa o municipal de subdivisión o inde- pendización del terreno, de acuerdo al artículo 73 de la norma acotada, ello no quiere decir que la interesada no deba acreditar que los predios que se indican en la decla- ración jurada de autoavalúo son los mismos cuya regulari- zación solicita. En ese sentido, puede presentarse la documentación adecuada, como por ejemplo una constancia expedida por la Municipalidad de Barranco que confirme o ratifique que los predios materia de la declaración de autoavalúo son los mismos señalados en el expediente de regularización. Por estas consideraciones, debe revocarse el quinto extremo de la observación y ampliarse ésta. 10. Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, debe precisarse que en tanto la regularización de la edificación construida sobre el sublote 259-B se encuentra exonerada de la presentación de la resolución municipal de subdivi-sión, esto es, que no se requerirá la autorización municipal de subdivisión del sublote 259-B en los sublotes 259B-1, 259B-2 y 259B-3, para proceder a su independización en el registro; sin embargo, este requisito sí resulta exigible para la subdivisión del lote matriz 259 en dos sublotes: 259- A y 259-B, por cuanto la regularización de la edificación en mérito de la Ley Nº 27157 se refiere exclusivamente al te- rreno constituido por el sublote 259-B. Debe, por ende, ampliarse la observación formulada al título apelado, es decir, que para proceder a inscribir la escritura pública de división y partición del lote 259, previa o simultáneamente debe inscribirse la resolución munici- pal de autorización de subdivisión en los dos lotes (259-A y 259-B), de conformidad con la exigencia contenida en el Reglamento Nacional de Construcciones. 11. Contrastado el Informe Técnico de Verificación con la memoria descriptiva del sublote 259-B, materia de regu- larización, se evidencia la discordancia a que se refiere el sexto extremo de la observación, esto es, la diferencia en las medidas que corresponden al predio, lo que debe ser materia de aclaración. Por lo que se debe confirmar este punto de la observa- ción. 12. Revisado el Certificado de Parámetros Urbanísti- cos y Edificatorios Nº 028-2003-DDTA-DDU/MDB del 4.3.2003, en el rubro 3 sobre Indicadores de estructura- ción y zonificación, se observa que el área del lote norma- tivo es de 450.00 m2; sin embargo, los sublotes (3) objeto de la regularización de edificación no cumplen con este parámetro, por lo que debe constar como carga en el infor- me técnico de verificación, según lo establecido por el artí- culo 13º del D.S. Nº 008-2000-MTC. Ya que sólo se ha consignado como observación el in- cumplimiento del lote normativo (sublote 259B-3), debe confirmarse la observación formulada por la Registradora Pública en este extremo. 13. Examinado el plano y memoria descriptiva anexa- dos, así como el formulario registral, se advierte que exis- ten discrepancias en los términos formulados por la Regis- tradora en el octavo punto de su observación, por lo que debe asimismo confirmarse este extremo. 14. En el Formulario Registral no se ha indicado el es- tado civil de la copropietaria Hilda Alicia Coronel Fiascu- nari, así como tampoco consta la legalización notarial de su firma en el formulario, por lo cual corresponde confir- mar el noveno extremo de la observación. Téngase en cuen- ta que la inscripción de la regularización de una fábrica constituye un acto de disposición que requiere la interven- ción de todos los copropietarios de la edificación. 15. De conformidad con el artículo 2011º del Código Civil; Numeral V del Título Preliminar y artículos 31º y 32º del Reglamento General de los Registros Públicos. Estando a lo acordado por unanimidad. 1 Los Registradores y Notarios Públicos deberán requerir que se acredite el pago de los impuestos señalados en los incisos a), b) y c) a que alude el artículo precedente, en los casos que se transfieran los bienes gravados con dichos impuestos, para la inscripción o formalización de actos jurídi- cos. 2Artículo 4º.- De la acumulación o subdivisiónLa acumulación o subdivisión de unidades inmobiliarias se realiza median- te el formulario registral a que se refiere la Ley Nº 27157 pudiendo también formalizarse mediante escritura pública, de conformidad con el Artículo 2010 del Código Civil, en cuyo caso deberá presentarse al Registro como parte notarial únicamente el formulario registral debidamente llenado. Para la inscripción de la acumulación o subdivisión no será necesario ningún trámite administrativo, municipal o de cualquier otra clase. 3Artículo 7º.- De la inscripción en los Registros Públicos7.1 En las regularizaciones tramitadas al amparo de la Ley N° 27157 y de la presente Ley, no será exigible para su inscripción en el registro la previa autorización administrativa o municipal de subdivisión o independización del terreno. 7.2 El Registro, por el solo mérito del acto de regularización, procederá a la desmembración o segregación de las unidades inmobiliarias objeto de la regularización.