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/G50/GE1/G67/G2E/G20/G32/G35/G35/G31/G30/G39 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 14 de noviembre de 2003 Al respecto, Gregorio Badeni ( Instituciones de De- recho Constitucional . Buenos Aires: Ad-Hoc,1997) co- menta que “incluye tanto a las cosas como a los bienes e intereses estimables económicamente que puede po- seer una persona. Comprende no solamente el domi-nio sobre las cosas, sino también la potestad de adqui- sición, uso y disposición de sus bienes tangibles e in- tangibles [...] los intereses apreciables económicamenteque puede poseer el hombre fuera de sí mismo, al mar- gen de su vida y libertad de acción”. En lo esencial, se trata de un derecho cuyo origen no reside en la voluntad política del legislador estatal, sino en la propia naturaleza humana, que impulsa al individuo a ubicar bajo “su” ámbito de acción y auto-consentimiento, el proceso de adquisición, utilización y disposición de diversos bienes de carácter patrimonial. Ahora bien, la referencia al bien común establecida en el artículo 70º de la Constitución, es la que permite reconocer la función social que el orden reserva a la propiedad. El funcionamiento del sistema económico en armo- nía con los principios constitucionales depende de que los bienes sean destinados a los fines económicos ysociales que su naturaleza exige. La propiedad no sólo supone el derecho del propietario de generar con la ex- plotación del bien, su propio beneficio individual. Tam-poco se restringe a aceptar la existencia de límites ex- ternos que impidan al titular de los bienes utilizarlos en perjuicio de terceros. Acorde con la Constitución, esfundamental que el propietario reconozca en su pro- piedad la funcionalidad social que le es consustancial. Así, en la propiedad no sólo reside un derecho, sinotambién un deber: la obligación de explotar el bien con- forme a la naturaleza que le es intrínseca, pues sólo de esa manera estará garantizado el bien común. Ello re-querirá la utilización de los bienes conforme a su desti- no natural en la economía. Tal como refiere Haberle, ( El Estado Constitucional , México: UNAM, 2001) “en la democracia pluralista, el bien común -idéntico al interés público- es indispensable”. In- corporando la necesaria referencia al bien común en eldesarrollo de la institución de la propiedad, dicha libertad fundamental se convierte en parte integrante del interés público. Ahora bien, nuestra Constitución reconoce a la propie- dad no sólo como un derecho subjetivo (derecho indivi- dual), sino también como una garantía institucional (reco-nocimiento de su función social). Se trata, en efecto, de un “instituto” constitucionalmente garantizado. De modo que no puede aceptarse la tesis que concibe a los derechosfundamentales como derechos exclusivamente subjetivos, pues ello parte de la errónea idea de que aquellos son sólo una nueva categorización de las libertades públicas, talcomo en su momento fueron concebidas en la Francia re- volucionaria. Pablo Ramella ( Los Derechos Humanos . Buenos Ai- res: Depalma, 1980) precisa que “la función social de la propiedad se traduce constitucionalmente en limitaciones al ejercicio de este derecho y en obligaciones a cargo delpropietario, impuestas unas y otras en beneficio del bien común”. Dicho concepto obliga a que se armonice el inte- rés del propietario con el de la comunidad; procediéndose,para tal efecto, a que el Estado modere su ejercicio a tra- vés de la reglamentación. La exigencia de funcionalidad social surge de la aplica- ción del principio de justicia; es decir, dentro del Estado democrático y social de derecho, la propiedad no se agota en un cometido individual, sino que se despliega hasta lo-grar una misión social, por cuanto ésta debe ser usada también para la constitución y ensanchamiento del bien común. El propietario dispondrá, simultáneamente, del poder de emplear su bien en procura de lograr la satisfacción de sus expectativas e intereses propios y los de su entorno fami-liar; y el deber de encauzar el uso y disfrute del mismo en armonía y consonancia con el bien común de la colectivi- dad a la que pertenece. Al respecto, el Tribunal Constitucional español, en la sentencia STC/37/1987, ha precisado que: “La Constitu- ción reconoce un derecho a la propiedad privada que seconfigura como haz de facultades individuales, pero tam- bién y al mismo como un conjunto de deberes y obligacio- nes establecidos de acuerdo con las leyes, en atención avalores o intereses de la colectividad, es decir, a la finali- dad o utilidad social que cada categoría de bienes objetode dominio esté llamado a cumplir (...)”. En efecto, en el sistema constitucional personalista - caso de nuestra Constitución- la propiedad privada no esni puede ser en modo alguno absoluta, debido a que, al igual que los restantes derechos y libertades que dignifi- can al ser humano, la propiedad se encuentra sujeta a laslimitaciones impuestas por el interés general, las que, sin embargo, nunca podrían sustituir a la persona humana como titular de la libertad, así como tampoco imponer trabas in-tensas a su ejercicio que desconozcan la indemnidad de dicho derecho. La doctrina del reconocimiento de la propiedad como una garantía institucional, ha sido también defendida por el Tribunal Constitucional en el Caso Colegio de Nota- rios de Junín, en la cual argumentó que “el derecho a lapropiedad no sólo adquiere la categoría constitucional de derecho fundamental, sino que su defensa y promo- ción se constituyen en garantía institucional para el de-sarrollo económico [...]. Empero, para el pleno desarro- llo del derecho de propiedad en los términos que nues- tra Constitución le reconoce y promueve, no es suficien-te saberse titular del mismo por una cuestión de simple convicción, sino que es imprescindible poder oponer su titularidad frente a terceros y generar, a partir de la se-guridad jurídica que la oponibilidad otorga, las conse- cuencias económicas que a ella le son consustanciales. Es decir, es necesario que el Estado cree las garantíaque permitan institucionalizar el derecho [...]. Por cierto, la concepción de la propiedad privada como una garantía institucional, no implica el desconocimientode las garantías que, a su vez, deben ser instauradas a efectos de reconocer al propietario las facultades de opo- nibilidad del derecho. Y es que, al igual que la gran mayoríade derechos fundamentales, la propiedad no mantiene más la condición de derecho absoluto. Al respecto, Jorge Aven- daño ( El derecho de propiedad en la Constitución . En: Thé- mis, Nº 30, Lima, 1994) sostiene que “la propiedad tiene limitaciones, impuestas por diversas razones. Las limita- ciones a la propiedad son hoy tan importantes, como cre-cientes en extensión y número, y ello en relación directa de la estimación del interés público y del concepto social del dominio”. Evidentemente, dicha función social tan sólo es aplica- ble a los bienes de producción o a los bienes de servicio público, mas no así a los bienes de consumo o a los bienesde utilidad estrictamente privada, en los que sólo es reco- nocible una utilidad estrictamente personal, en cuyo caso bastará abstenerse de aplicar la propiedad en perjuicio dela comunidad. El ejercicio del derecho a la propiedad no es absoluto, e importa limitaciones legales que tienen por finalidad ar-monizar: - El derecho de propiedad individual con el ejercicio del mismo por parte de los demás individuos. - El derecho de propiedad individual con el ejercicio de las restantes libertades individuales. - El derecho de propiedad individual con el orden públi- co y el bien común. b) El derecho a la libre contr atación Establecido en el inciso 14) del artículo 2º de la Consti- tución, se concibe como el acuerdo o convención de vo-luntades entre dos o más personas naturales y/o jurídicas para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídi- ca de carácter patrimonial. Dicho vínculo -fruto de la con-certación de voluntades- debe versar sobre bienes o inte- reses que poseen apreciación económica, tener fines líci- tos y no contravenir las leyes de orden público. Tal derecho garantiza, prima facie: - Autodeterminación para decidir la celebración de un contrato, así como la potestad de elegir al co-celebrante. - Autodeterminación para decidir, de común acuerdo, la materia objeto de regulación contractual. A lo expuesto debe agregarse que la libertad contrac- tual constituye un derecho relacional, pues, con su ejerci- cio, se ejecutan también otros derechos tales como la li- bertad al comercio, la libertad al trabajo, etc.