Norma Legal Oficial del día 23 de diciembre del año 2004 (23/12/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 18

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h) Para la EXPORTACION TEMPORAL:

NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 23 de diciembre de 2004

1. Declaracion Unica de Aduanas. 2. Documento de transporte. 3. Documento que acredite la propiedad de las mercancias. 4. Cuadro de Insumo Producto en caso de perfeccionamiento pasivo. 5. Documento de seguro de transporte de las mercancias, cuando corresponda. i) Para la REPOSICION DE MERCANCIAS EN FRANQUICIA: 1. Declaracion Unica de Aduanas. 2. Documento de transporte. 3. Factura comercial, cuando corresponda. 4. Cuadro de Insumo Producto para la emision del certificado de reposicion. 5. Certificado de Reposicion de Mercancias en Franquicia al momento de la nacionalizacion. j) Para el REEMBARQUE: 1. Declaracion Unica de Aduanas. 2. Documento de transporte de ingreso y salida cuando corresponda. 3. Factura, cuando corresponda. 4. Garantia, cuando corresponda. Ademas de los documentos consignados en el presente articulo, los que se requieran por la naturaleza de la mercancia y de los regimenes y operaciones aduaneras, conforme a disposiciones especificas sobre la materia. El volante de despacho emitido por el terminal de almacenamiento tiene caracter referencial y podra ser solicitado por la autoridad aduanera. La SUNAT establecera los documentos que pueden presentarse por medios electronicos. Articulo 73º.- La autoridad aduanera podra solicitar la lista de empaque cuando la cantidad o diversidad de las mercancias lo ameriten e informacion tecnica adicional que permita su correcta identificacion. Articulo 74º.- Los despachos parciales a los que se refiere el articulo 50º de la Ley, solo podran efectuarse dentro de los treinta (30) dias siguientes al termino de la descarga. Articulo 75º.- En los regimenes de exportacion definitiva y exportacion temporal, la autoridad aduanera efectuara, a solicitud del exportador, el reconocimiento fisico en sus locales, cuando estos cuenten con la infraestructura necesaria. Se pueden acoger a lo dispuesto en el parrafo precedente, las siguientes mercancias: a) Las perecibles que requieran un acondicionamiento especial; b) Los explosivos; c) Las maquinarias de gran peso y volumen; d) Las que se trasladen por via terrestre hacia la aduana de salida; e) Otras que a criterio del intendente de aduana califiquen para efectos del presente articulo. Articulo 76º.- El plazo de los tramites, regimenes, operaciones y destinos aduaneros especiales o de excepcion se suspendera mientras las entidades publicas o privadas obligadas no entreguen al interesado la documentacion requerida para el cumplimiento de sus obligaciones aduaneras, por causas no imputables a el. Cuando la suspension es a peticion de parte, la solicitud debe ser presentada durante la vigencia del plazo de los tramites, regimenes, operaciones y destinos aduaneros especiales o de excepcion. Articulo 77º.- Las declaraciones formuladas incorrectamente por el cruce en origen de las MORDAZA y numeros de identificacion de bultos o contenedores llegados en el mismo medio de transporte, pueden ser rectificadas, previo reconocimiento fisico de la totalidad de las mercancias objeto del cruce en el almacen aduanero, y siempre que este se evidencie de manera indubitable, sin perjuicio de la determinacion de la deuda tributaria aduanera, de los derechos antidumping, derechos compensatorios y percepcion del Impuesto General a las Ventas, cuando corresponda, asi como las sanciones correspondientes.

Articulo 78º.- Para el despacho de importacion o exportacion de mercancias que por su cantidad, calidad, especie, uso, origen o valor y sin fines comerciales, o si los tuviere no son significativos a la economia del MORDAZA, se requerira de la Declaracion de Importacion o Exportacion Simplificada, respectivamente, a fin de facilitar el referido despacho. Las declaraciones a que se refiere el parrafo anterior seran utilizadas en: a) Muestras sin valor comercial. b) Los obsequios cuyo valor FOB no exceda los mil dolares de los Estados Unidos de MORDAZA (US$ 1 000,00) de acuerdo a lo senalado en el literal ll) del articulo 83o de la Ley. c) Mercancias cuyo valor FOB no exceda de dos mil dolares de los Estados Unidos de MORDAZA (US$ 2 000,00). En caso de exceder el monto senalado, la mercancia debera someterse a las disposiciones establecidas en la Ley y el presente Reglamento. Estan comprendidos en el literal c) del presente articulo las encomiendas postales y los pequenos paquetes y muestras utilizando los servicios de mensajeria internacional. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parrafo anterior, los pequenos paquetes y muestras utilizando los servicios de mensajeria internacional, cuyo valor FOB sea menor de dos mil dolares de los Estados Unidos de MORDAZA (US$ 2 000,00) podran someterse a los regimenes y operaciones establecidas en la Ley y el presente Reglamento. CAPITULO II De la importacion Articulo 79º.- La importacion de mercancias es definitiva, cuando previo cumplimiento de todas las formalidades aduaneras correspondientes, son nacionalizadas y quedan a libre disposicion del dueno o consignatario. Articulo 80º.- Las mercancias declaradas, cuya deuda tributaria aduanera, derechos antidumping, derechos compensatorios y percepcion del Impuesto General a las Ventas, cuando corresponda hubieran sido cancelados, y no fueren encontradas en el reconocimiento fisico, pueden ser consideradas como vigentes a solicitud del importador. El despacho posterior de las mercancias vigentes se realiza sin el pago de tributos, derechos antidumping, derechos compensatorios y percepcion del Impuesto General a las Ventas, cuando corresponda, excepto el correspondiente a los gastos de transporte adicionales, estando sujeto a reconocimiento fisico obligatorio y no podra efectuarse, bajo la modalidad de despacho anticipado. Este tratamiento solo se otorga a mercancias transportadas en contenedores con precintos colocados por la autoridad aduanera o carga suelta reconocida en los terminales de almacenamiento. Articulo 81º.- Se deja sin efecto la declaracion simplificada, si como resultado del control efectuado durante el despacho, la autoridad aduanera determina un valor FOB que excede los tres mil dolares de los Estados Unidos de MORDAZA (US $ 3 000,00), debiendo nacionalizarse la mercancia con la numeracion de una declaracion unica de aduanas, de acuerdo a la forma y condiciones que establezca la SUNAT. CAPITULO III De la exportacion Articulo 82º.- En la exportacion, el valor FOB se declara en dolares de los Estados Unidos de America. Los valores expresados en otras monedas se convertiran a dolares de los Estados Unidos de MORDAZA, utilizando los factores de conversion monetaria publicado por la SUNAT vigente a la fecha de la numeracion de la declaracion, sobre la base de la informacion proporcionada por la Superintendencia de Banca y Seguros. Articulo 83º.- El dueno, consignante o su representante puede solicitar por medios electronicos se deje sin efecto la declaracion de exportacion, solicitud que es de aprobacion automatica.

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