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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G38/G32/G39/G37/G36 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, jueves 23 de diciembre de 2004 h) Para la EXPORTACIÓN TEMPORAL: 1. Declaración Única de Aduanas. 2. Documento de transporte.3. Documento que acredite la propiedad de las mer- cancías. 4. Cuadro de Insumo Producto en caso de perfeccio- namiento pasivo. 5. Documento de seguro de transporte de las mer- cancías, cuando corresponda. i) Para la REPOSICIÓN DE MERCANCÍAS EN FRANQUICIA: 1. Declaración Única de Aduanas. 2. Documento de transporte.3. Factura comercial, cuando corresponda. 4. Cuadro de Insumo Producto para la emisión del certificado de reposición . 5. Certificado de Reposición de Mercancías en Fran- quicia al momento de la nacionalización. j) Para el REEMBARQUE: 1. Declaración Única de Aduanas. 2. Documento de transporte de ingreso y salida cuan- do corresponda. 3. Factura, cuando corresponda.4. Garantía, cuando corresponda. Además de los documentos consignados en el pre- sente artículo, los que se requieran por la naturaleza de la mercancía y de los regímenes y operaciones aduane- ras, conforme a disposiciones específicas sobre la ma-teria. El volante de despacho emitido por el terminal de almacenamiento tiene carácter referencial y podrá ser solicitado por la autoridad aduanera. La SUNAT establecerá los documentos que pueden presentarse por medios electrónicos. Artículo 73º.- La autoridad aduanera podrá solicitar la lista de empaque cuando la cantidad o diversidad de las mercancías lo ameriten e información técnica adicio- nal que permita su correcta identificación. Artículo 74º.- Los despachos parciales a los que se refiere el artículo 50º de la Ley, sólo podrán efectuarse dentro de los treinta (30) días siguientes al término de ladescarga. Artículo 75º.- En los regímenes de exportación defi- nitiva y exportación temporal, la autoridad aduanera efec-tuará, a solicitud del exportador, el reconocimiento físico en sus locales, cuando éstos cuenten con la infraes- tructura necesaria. Se pueden acoger a lo dispuesto en el párrafo prece- dente, las siguientes mercancías: a) Las perecibles que requieran un acondicionamiento especial; b) Los explosivos;c) Las maquinarias de gran peso y volumen; d) Las que se trasladen por vía terrestre hacia la aduana de salida; e) Otras que a criterio del intendente de aduana cali- fiquen para efectos del presente artículo. Artículo 76º.- El plazo de los trámites, regímenes, operaciones y destinos aduaneros especiales o de ex- cepción se suspenderá mientras las entidades públicaso privadas obligadas no entreguen al interesado la docu- mentación requerida para el cumplimiento de sus obliga- ciones aduaneras, por causas no imputables a él. Cuando la suspensión es a petición de parte, la soli- citud debe ser presentada durante la vigencia del plazo de los trámites, regímenes, operaciones y destinos adua-neros especiales o de excepción. Artículo 77º.- Las declaraciones formuladas incorrec- tamente por el cruce en origen de las marcas y númerosde identificación de bultos o contenedores llegados en el mismo medio de transporte, pueden ser rectificadas, pre- vio reconocimiento físico de la totalidad de las mercan-cías objeto del cruce en el almacén aduanero, y siempre que éste se evidencie de manera indubitable, sin perjuicio de la determinación de la deuda tributaria aduanera, delos derechos antidumping, derechos compensatorios y percepción del Impuesto General a las Ventas, cuando corresponda, así como las sanciones correspondientes.Artículo 78º.- Para el despacho de importación o exportación de mercancías que por su cantidad, cali- dad, especie, uso, origen o valor y sin fines comerciales, o si los tuviere no son significativos a la economía delpaís, se requerirá de la Declaración de Importación o Exportación Simplificada, respectivamente, a fin de faci- litar el referido despacho. Las declaraciones a que se refiere el párrafo anterior serán utilizadas en: a) Muestras sin valor comercial. b) Los obsequios cuyo valor FOB no exceda los mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1 000,00)de acuerdo a lo señalado en el literal ll) del artículo 83 o de la Ley. c) Mercancías cuyo valor FOB no exceda de dos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2 000,00). En caso de exceder el monto señalado, la mercancía deberá someterse a las disposiciones establecidas en laLey y el presente Reglamento. Están comprendidos en el literal c) del presente artí- culo las encomiendas postales y los pequeños paque-tes y muestras utilizando los servicios de mensajería internacional. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los pequeños paquetes y muestras utilizando los servicios de mensajería internacional, cuyo valor FOB sea menor de dos mil dólares de los Estados Unidos de América(US$ 2 000,00) podrán someterse a los regímenes y operaciones establecidas en la Ley y el presente Regla- mento. CAPÍTULO II De la importación Artículo 79º.- La importación de mercancías es de- finitiva, cuando previo cumplimiento de todas las forma- lidades aduaneras correspondientes, son nacionaliza- das y quedan a libre disposición del dueño o consignata-rio. Artículo 80º.- Las mercancías declaradas, cuya deu- da tributaria aduanera, derechos antidumping, derechoscompensatorios y percepción del Impuesto General a las Ventas, cuando corresponda hubieran sido cancela- dos, y no fueren encontradas en el reconocimiento físi-co, pueden ser consideradas como vigentes a solicitud del importador. El despacho posterior de las mercancías vigentes se realiza sin el pago de tributos, derechos antidumping, derechos compensatorios y percepción del Impuesto General a las Ventas, cuando corresponda, excepto elcorrespondiente a los gastos de transporte adicionales, estando sujeto a reconocimiento físico obligatorio y no podrá efectuarse, bajo la modalidad de despacho antici-pado. Este tratamiento sólo se otorga a mercancías trans- portadas en contenedores con precintos colocados porla autoridad aduanera o carga suelta reconocida en los terminales de almacenamiento. Artículo 81º.- Se deja sin efecto la declaración sim- plificada, si como resultado del control efectuado duran- te el despacho, la autoridad aduanera determina un va- lor FOB que excede los tres mil dólares de los EstadosUnidos de América (US $ 3 000,00), debiendo naciona- lizarse la mercancía con la numeración de una declara- ción única de aduanas, de acuerdo a la forma y condi-ciones que establezca la SUNAT. CAPÍTULO III De la exportación Artículo 82º.- En la exportación, el valor FOB se declara en dólares de los Estados Unidos de América. Los valores expresados en otras monedas se converti-rán a dólares de los Estados Unidos de América, utili- zando los factores de conversión monetaria publicado por la SUNAT vigente a la fecha de la numeración de ladeclaración, sobre la base de la información proporcio- nada por la Superintendencia de Banca y Seguros. Artículo 83º.- El dueño, consignante o su represen- tante puede solicitar por medios electrónicos se deje sin efecto la declaración de exportación, solicitud que es de aprobación automática.