Norma Legal Oficial del día 20 de junio del año 2004 (20/06/2004)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, MORDAZA 20 de junio de 2004

larse que el COyM no se fija como un porcentaje del VNR, sino como el resultado de un estudio ad-hoc que considera una metodologia de costeo basado por actividades, definicion de actividades eficientes para el mantenimiento de lineas y subestaciones, definicion de los recursos humanos y materiales para el desarrollo de las actividades y la optimizacion de las frecuencias del desarrollo de las actividades involucradas. En tal sentido, es inexacta la existencia de discriminacion aludida por la recurrente; Que, con relacion a los aspectos indicados en el literal f) del numeral 2.1.1 de la presente resolucion, el COyM fijado para las instalaciones de la recurrente, incorpora ademas de los costos estandar, las particularidades propias de dichas instalaciones, de conformidad con el literal ii) del Numeral 5.2.5 del Contrato BOOT; Que, al respecto, es pertinente senalar que la solicitud de TRANSMANTARO, para aplicar al COyM el mismo tratamiento aplicado al VNR, es improcedente, por cuanto, el monto de inversion considerado como VNR fue el resultado de un concurso publico, mientras que el COyM corresponde ser determinado de acuerdo con las Leyes Aplicables; Que, con relacion al aspecto indicado en el literal g) del numeral 2.1.1 de la presente resolucion, se debe senalar que de acuerdo con el MORDAZA regulatorio, el VNR de las instalaciones de transmision corresponde al costo de renovar las obras y bienes fisicos destinados a prestar el mismo servicio con la tecnologia y precios vigentes; en tal sentido, en cada periodo de regulacion tarifaria, las instalaciones consideradas como VNR corresponden a nuevas instalaciones; Que, sobre la base de lo indicado en el considerando anterior, se debe entender que la actividad de mantenimiento se realiza en el tiempo que se ha definido ejecutar, para lo cual, MORDAZA de programar la ejecucion, se evaluan entre otros, el ambiente que rodea a la instalacion, la tecnologia del equipamiento y las experiencias de otras empresas que vienen operando en condiciones similares, a fin de que efectivamente se cumpla con lo programado. En tal sentido, aquellas actividades efectuadas por la recurrente fuera de los periodos programados corresponden a actividades no eficientes que no tienen por que ser incorporadas en la tarifa al usuario final; Que, con relacion al aspecto indicado en el literal h) del numeral 2.1.1 de la presente resolucion, se debe aclarar que no existe la confusion senalada por la recurrente, en vista que el monto correspondiente a los capitales inmovilizados se encuentra claramente diferenciado dentro del rubro de gestion, habida cuenta que corresponde a una exigencia estipulada en el Contrato BOOT; Que, con relacion al aspecto indicado en el literal i) del numeral 2.1.1 de la presente resolucion, es pertinente senalar que la afirmacion de la recurrente parte de una premisa falsa, dado que, tal como se demuestra en el informe que sustenta la presenta resolucion, las supuestas "graves consecuencias" senalados por TRANSMANTARO, no corresponden a los costos fijados como eficientes por el OSINERG, sino a la ineficiencia de la gestion de la empresa para efectuar las actividades de operacion y mantenimiento, que de acuerdo con el MORDAZA normativo vigente y el propio Contrato BOOT, no pueden ser trasladadas a las tarifas, porque ocasionarian un desequilibrio economico en perjuicio de los usuarios del SEIN; Que, en consecuencia, esta parte de la solicitud planteada por la recurrente resulta infundada; 2.1.2.2 Analisis de los Aspectos Especificos Planteados Que, en el Informe Tecnico OSINERG-GART/DGT Nº 043-2004, incorporado a la presente resolucion como Anexo 1, el OSINERG ha procedido a analizar cada uno de los aspectos especificos senalados en el numeral 2.1.1 de la presente resolucion, habida cuenta el nivel de detalle de los pedidos presentados por la recurrente; Que, como consecuencia del analisis efectuado en el referido informe, resulta fundado el requerimiento de TRANSMANTARO relacionado con el numeral 11 senalado en el acapite 2.1.1 de la presente resolucion, encontrandose fundados en parte los requerimientos de TRANSMANTARO relacionados con los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, senalados en el referido acapite y sin fundamento los demas requerimientos; 2.2 INDICE APLICABLE PARA EL AJUSTE DEL VNR EN EL CALCULO DE LA LIQUIDACION ANUAL 2.2.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, TRANSMANTARO senala que la RESOLUCION fija en US$ 182 314 029,61 el VNR de sus instalaciones actua-

lizado con el indice WPSSOP3500, tomando cifras a octubre de 2003, debiendo ser US$ 182 675 763,80 y con referencia a febrero del 2004; Que, al respecto, la recurrente senala que mediante la Resolucion OSINERG Nº 1317-2003-OS/CD, pagina Nº 6, MORDAZA y tercer parrafo, el OSINERG ha resuelto que el reajuste del VNR de TRANSMANTARO se haga de forma anual, y a marzo de cada ano, con el indice WPSSOP3500 y que para fines del calculo de la tarifa, debe corresponder al mes de febrero, siendo este el indice disponible al mes de marzo; Que, finalmente, TRANSMANTARO sostiene que el OSINERG debe modificar y actualizar el VNR de sus instalaciones de transmision con el indice WPSSOP3500 a febrero de 2004, que es igual a 151,50, debiendo resultar el VNR actualizado igual a US$ 182 675 763,80. 2.2.2 ANALISIS DEL OSINERG Que, el OSINERG ha procedido a revisar los calculos correspondientes a la liquidacion del periodo tarifario MORDAZA 2003 ­ MORDAZA 2004, asi como los calculos realizados para la fijacion de tarifas del periodo MORDAZA 2004 ­ MORDAZA 2005; Que, respecto al indice utilizado para la fijacion del periodo tarifario MORDAZA 2003 ­ MORDAZA 2004, el OSINERG ha considerado el indice revisado correspondiente al mes de octubre de 2003, en razon de que dicho indice muestra un comportamiento de menor variacion respecto a su correspondiente valor definitivo. Sin embargo, el OSINERG efectuara la correccion en la forma dispuesta por la Resolucion OSINERG Nº 1317-2002-OS/CD, habida cuenta que existe un procedimiento de liquidacion que efectue los ajustes necesarios a consecuencia de la aplicacion del indice definitivo correspondiente al mes de marzo del periodo a liquidar, modificacion que se desarrollara en el Informe Tecnico OSINERG-GART/DGT Nº 043-2004, incorporado a la presente resolucion como Anexo 1; Que, en este sentido, el recurso de reconsideracion sobre este extremo, resulta fundado; Que, consecuentemente, es necesario precisar que la revision relacionada con la liquidacion del periodo MORDAZA 2003-abril 2004, debera hacerse extensiva al periodo MORDAZA 2002-abril 2003, en razon de que la aplicacion de lo dispuesto en la Resolucion OSINERG Nº 1317-2002-OS/CD debe efectuarse desde la fecha de su vigencia (12 de junio de 2002), en la forma resuelta, segun lo solicitado por TRANSMANTARO. Las modificaciones que de ello resulten, se desarrollaran en el Informe Tecnico OSINERGGART/DGT Nº 044-2004 incorporado a la presente resolucion como Anexo 1. 2.3 VALOR DE LA LIQUIDACION ANUAL DEL VNR 2.3.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, la recurrente senala que en la RESOLUCION se ha efectuado la Liquidacion Anual del SPT de TRANSMANTARO, aplicando un procedimiento no vigente y diferente a lo descrito en la Resolucion Nº 002-2001 P/CTE; Que al respecto, la recurrente precisa que al comparar mes a mes el Ingreso Mensual con el Costo Total Mensual, los saldos de liquidacion son llevados a un valor presente, obteniendo como resultado un saldo de liquidacion "diminuto" a favor de Transmantaro equivalente a US$ 24 601,22; Que, asimismo, la recurrente sostiene que la liquidacion anual indicada se realiza anualmente y desde el ano 2001, al MORDAZA del la Resolucion Nº 002-2001 P/CTE que aprueba el "Procedimiento de Liquidacion Anual de los Ingresos de los Sistemas de Transmision con Contrato BOOT Aplicable al Sistema Principal de Transmision", cuya pagina 2 se reproduce para senalar que TRANSMANTARO ha seguido paso a paso la metodologia indicada para senalar el saldo a su favor de la Liquidacion Anual, el cual resulta en US$ 38 657,19; Que, por los motivos indicados, TRANSMANTARO sostiene que el OSINERG debe modificar la Liquidacion Anual de sus instalaciones de transmision, haciendo uso del MORDAZA mencionado procedimiento, debiendo resultar asi, un saldo a su favor de la Liquidacion Anual igual a US$ 38 657,19. 2.3.2. ANALISIS DEL OSINERG Que, con relacion a este petitorio, cabe aclarar que las afirmaciones senaladas por la recurrente, relacionadas con el procedimiento de liquidacion, son inexactas, por cuanto el OSINERG, si ha efectuado la liquidacion siguiendo el procedimiento establecido en la Resolucion Nº 002-2001 P/CTE;

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