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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE JUNIO DEL AÑO 2004 (20/06/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 38

/G50/GE1/G67/G2E/G20/G32/G37/G31/G30/G32/G38 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, domingo 20 de junio de 2004 recurso de reconsideración solicitando que se modifique, en la parte que establece las tarifas de transmisión correspon- dientes al sistema de transmisión de REP, de manera que dichas tarifas estén de acuerdo con el CONTRATO suscritoentre el Estado Peruano y REP, de forma tal que la remune-ración correspondiente a las instalaciones materia de loscontratos incluidos en el Numeral 11.1.1 sea un ingreso adi-cional a la RAG. Partiendo de la referida premisa, solicitó que se recalcule el Peaje sin considerar las instalaciones del mencionado Numeral 11.1.1 y se establezca un procedimientode detalle para efectuar el cálculo de la RAG efectuándoseuna liquidación de manera que se restituya la integridad delos ingresos por concepto de la RAG y la remuneración co-rrespondiente a las instalaciones materia de los contratos incluidos en el Numeral 11.1.1; Que, el argumento expuesto por REP en su recurso de recon- sideración era, en esencia, exactamente el mismo que alegó enla fijación anterior, persistiendo en el hecho que, de acuerdo alCONTRATO, las instalaciones materia de los contratos incluidosen el Numeral 11.1.1 mencionado, le generan un ingreso adicio- nal a la RAG, de modo que se excluya de ésta los ingresos de las instalaciones comprendidas en el citado numeral; Que, los antecedentes expuestos en los párrafos ante- riores evidencian que se trataba de un argumento ya anali-zado y resuelto por el regulador en la fijación tarifaria ante-rior (año 2002) y que su resolución final sobre dicho argu- mento no había sido cuestionada en la vía judicial, razón por la cual, dada la coincidencia en la materia controvertida queera la interpretación y efectos del mismo Anexo 11 del CON-TRATO, se presentaba el supuesto contenido en el artículo206.3 de la LPAG en virtud del cual no cabe la impugnaciónde actos que sean reproducción de otros anteriores que ha- yan quedado firmes, ni la de los confirmatorios de actos con- sentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma; Que, en aplicación del citado artículo 206.3, mediante Resolución Nº 098-2003-OS/CD, de fecha 17 de junio de2003, el OSINERG declaró improcedente el recurso de re-consideración interpuesto por REP contra la Resolución OSINERG Nº 057-2003-OS/CD; Que, REP ha interpuesto una acción contencioso admi- nistrativa ante el Segundo Juzgado Especializado en lo Con-tencioso Administrativo Permanente solicitando que se de-clare la nulidad de la Resolución OSINERG Nº 098-2003-OS/CD, alegando la exclusión de las instalaciones compren- didas en el Numeral 11.1.1 en el cálculo de la RAG. El refe- rido proceso judicial se encuentra en trámite; Que, en el recurso de reconsideración contra la RESO- LUCIÓN, REP nuevamente alega que la remuneración co-rrespondiente a las instalaciones materia de los contratosincluidos en el Numeral 11.1.1, sea efectivamente un ingre- so adicional a la RAG, debiendo el OSINERG establecer el procedimiento de detalle, necesario para efectuar el cálculode la RAG, sin incluir en su computo las remuneracionesque correspondan a las instalaciones materia de los contra-tos incluidos en el Numeral 11.1.1, de acuerdo a los térmi-nos y condiciones pactados en el CONTRATO; Que, en consecuencia, no cabe nuevo pronunciamiento sobre la materia, al haber quedado el asunto con una resolu-ción de la administración que constituye cosa decidida y que,en su oportunidad, no fue sometida en sede judicial por la recu-rrente con la correspondiente acción contencioso administrati-va, convirtiendo dicho acto administrativo en un acto firme; Que, al respecto, el Artículo 206.3 de la Ley del Procedi- miento Administrativo General dispone: "206.3 No cabe la impugnación de actos que sean repro- ducción de otros anteriores que hayan quedado firmes, ni la de los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma" ; Que, conforme al artículo mencionado, si el tema recla- mado por el administrado ya fue resuelto por la administra-ción con anterior resolución, la que quedó administrativa- mente como Cosa Decidida y, posteriormente, como un Acto Firme, no puede ser objeto de impugnación. Como hemosseñalado, el asunto planteado en el recurso impugnativo yafue resuelto anteriormente, con la Resolución OSINERG Nº1470-2002-OS/CD, que resolvió el recurso de reconsidera-ción que interpuso REP contra la Resolución OSINERG Nº 1449-2002-OS/CD. A mayor abundamiento, como consecuen- cia de la regulación correspondiente al año 2003, REP pre-sentó reconsideración contra la Resolución OSINERG Nº 057-2003-OS/CD, empleando la misma argumentación ya cono-cida, lo que permitió que la impugnación fuera declarada im-procedente, tal como puede apreciarse en la Resolución OSI- NERG Nº 098-2003-OS/CD; Que, es importante reiterar el hecho cierto que la resolu- ción a que nos hemos referido (OSINERG Nº 1470-2002-OS/CD), no fue objeto de cuestionamiento mediante unaacción contencioso administrativa ante el Poder Judicial, ra- zón por la cual el acto administrativo dictado por el OSINERG devino en firme; Que, como consecuencia de la RESOLUCIÓN, nueva- mente REP reitera su petición utilizando insistentemente losargumentos que empleara en los recursos impugnativos quehemos mencionado anteriormente. Sobre el particular, elOSINERG coincide con la posición de REP respecto a que cada proceso tarifario es autónomo respecto al siguiente, pero discrepa en el hecho que de ello se deduzca que puedaimpugnarse un criterio que ya adquirió la calidad de CosaDecidida por cuanto ello significaría infringir el precepto jurí-dico doctrinario en virtud del cual " no puede hacerse por la vía indirecta lo que la ley prohíbe en forma directa ". En tal sentido, por criterio de seguridad jurídica las leyes estable- cen plazos de caducidad y prescripción para interponer re-cursos o iniciar acciones judiciales, de modo que, si dichosplazos no son respetados los recursos o acciones devienenen improcedentes. Cabe también, tener presente que, el sen-tido del artículo 206.3 de la LPAG no es sólo evitar que actos administrativos que han quedado consentidos sean revivi- dos, sino que, también se busca evitar conductas repetitivasde la autoridad y de los administrados cuando no mediannuevos argumentos o pruebas que analizar sobre un mismotema; Que, al respecto, Sayagués 8 sostiene que el acto puede ser impugnado mediante los recursos administrativos que el derecho establece: "La interposición de los recursos obliga a la administra- ción a dictar un pronunciamiento confirmando, modificando o revocando el acto impugnado. Este pronunciamiento cons- tituye la palabra final de la administración sobre la cuestión planteada, con lo cual el acto adquiere carácter definitivo. Igualmente el acto adquiere carácter definitiv o si el adminis- trado omite recurr ir dentro de los plaz os establecidos" [el subrayado es nuestro]; Que, en razón de las consideraciones expuestas en los considerandos que anteceden, el recurso de reconsidera-ción de REP debe ser declarado improcedente; Que, finalmente, con relación al recurso de reconsidera- ción, se han expedido, el Informe OSINERG-GART/DGT Nº 042-2004 de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria (en adelante "GART") del OSINERG, que se incluye como Anexo1 de la presente resolución, y el Informe OSINERG-GART-AL-2004-068 de la Asesoría Legal de la GART, los mismosque complementan la motivación que sustenta la decisióndel OSINERG, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el Artículo 3º, Numeral 4 de la LPAG ; y, De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la InversiónPrivada en los Servicios Públicos, en el Reglamento Generaldel OSINERG, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001- PCM; en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléc- tricas y en su Reglamento, aprobado por Decreto SupremoNº 009-93-EM, en lo dispuesto en la Ley Nº 27444, Ley delProcedimiento Administrativo General y en lo dispuesto enla Ley Nº 27838, Ley de Transparencia y Simplificación delos Procedimientos Regulatorios de Tarifas. SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar improcedente el recurso de re- consideración interpuesto por Red de Energía del Perú S.A.,contra la Resolución OSINERG Nº 069-2004-OS/CD, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2º.- Incorpórese el Informe Técnico OSINERG- GART/DGT Nº 042-2004 - Anexo 1, como parte de la pre-sente resolución. Artículo 3º.- La presente resolución deberá ser publi- cada en el Diario Oficial El Peruano. Igualmente deberá ser consignada, junto con el Anexo 1, en la página WEB delOSINERG: www.osinerg.gob.pe. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo Directivo 8Sayagues Laso, Enrique, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, 4ª. Edición. 11727