Norma Legal Oficial del día 20 de junio del año 2004 (20/06/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 31

MORDAZA, MORDAZA 20 de junio de 2004
2.1.2 ANALISIS DEL OSINERG

NORMAS LEGALES

Pag. 271021

Que, tal como ha sido senalado en anteriores oportunidades, este extremo del recurso de reconsideracion de REDESUR, viene siendo solicitado por dicha empresa en las ultimas regulaciones tarifarias. REDESUR pretende que el VNR fijado por el Organismo Regulador, en US$ 74 480 000, comprenda unicamente las instalaciones de su SPT y no las instalaciones de su SST, las mismas que, en su concepto, deberian ser valorizadas conforme a la legislacion comun; Que, este aspecto del recurso de reconsideracion de REDESUR fue materia de impugnacion de la misma recurrente con ocasion de la regulacion de Tarifas en MORDAZA efectuada por la ex Comision de Tarifas de Energia (hoy OSINERG), con la Resolucion Nº 003-2001 P/CTE, impugnacion que fue resuelta con la Resolucion Nº 005-2001 P/CTE. Dichas resoluciones fueron recurridas en accion contencioso administrativa por REDESUR, y se encuentran pendiente de decision judicial; Que, asimismo, en oportunidad de expedirse la Resolucion OSINERG Nº 0940-2002-OS/CD que fijo las Tarifas en MORDAZA para el periodo 2002, igualmente REDESUR presento recurso de reconsideracion cuestionando la determinacion del regulador de haber considerado como VNR de sus instalaciones del SPT y SST el monto de US$ 74 480 000, cuando dicha empresa consideraba que el monto indicado comprendia solo a sus instalaciones del SPT. El cuestionamiento de REDESUR fue administrativamente resuelto con la Resolucion OSINERG Nº 1316-2002-OS/CD, en la que se resolvio declarar improcedente la reconsideracion aludida por cuanto REDESUR dirigio su pedido de reconsideracion del VNR de sus instalaciones, contra la Resolucion OSINERG Nº 0940-2002-OS/CD, que solo se limito a efectuar la liquidacion anual correspondiente y a actualizar el VNR de las instalaciones que forman parte del SPT de REDESUR, cuando dicho pedido debio haber sido dirigido contra la Resolucion Nº 001-2000 P/CTE que fijo el VNR inicial para el conjunto de sus instalaciones de transmision. Debe senalarse que la Resolucion Nº 001-2000 P/CTE no fue materia de recurso de reconsideracion por parte de REDESUR y, por tanto, quedo constituida como un Acto Firme; Que, igualmente, REDESUR cuestiono la Resolucion OSINERG Nº 057-2003-OS/CD, que fijo las Tarifas en MORDAZA correspondientes al ano 2003, utilizando los mismos argumentos. Tal recurso reconsiderativo fue resuelto con la Resolucion OSINERG Nº 097-2003-OS/CD de fecha 17 de junio de 2003, declarandolo improcedente, en razon, precisamente de que su peticion era reiterativa sobre un tema ya resuelto por el regulador. Contra esta resolucion, REDESUR ha interpuesto accion contencioso administrativa, la misma que se encuentra en tramite; Que, como puede apreciarse, REDESUR nuevamente reconsidera la decision del OSINERG que, ajustada a ley, ha mantenido la posicion de que el monto indicado en el parrafo anterior corresponde al VNR de todo el conjunto de instalaciones de transmision (SPT y SST) de la empresa recurrente, monto que, como esta dicho, fue fijado por la Resolucion Nº 001-2000 P/CTE; Que, en efecto, el OSINERG ha resuelto administrativamente cual es el VNR que debe tomarse en cuenta para la determinacion del Peaje por Conexion que corresponde a las instalaciones del SPT de REDESUR, por lo que ya no cabe MORDAZA pronunciamiento sobre la materia, al haber quedado el MORDAZA con una resolucion de la administracion que constituye Cosa Decidida y que, en su oportunidad, no fue sometida en sede judicial por la actora con la correspondiente accion contencioso administrativa, convirtiendo dicho acto administrativo en un Acto Firme; Que, sobre el tema, la Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante"LPAG") en Articulo 206.3, dispone:

o revocando el acto impugnado. Este pronunciamiento constituye la palabra final de la administracion sobre la cuestion planteada, con lo cual el acto adquiere caracter definitivo. Igualmente el acto adquiere caracter definitivo si el administrado omite recurrir dentro de los plazos establecidos".
Que, en consideracion a los argumentos legales expuestos, el recurso de reconsideracion de REDESUR debe ser declarado improcedente. 2.2 OPORTUNIDAD A PARTIR DE LA CUAL DEBE EFECTUARSE EL AJUSTE DEL VNR 2.2.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, menciona REDESUR, que la Resolucion impugnada ha reajustado el VNR con el indice de precios "Finished Goods Less Food and Energy", recien a partir del inicio de la operacion comercial de cada una de las etapas del proyecto de Reforzamiento de los Sistemas Electricos de Transmision del Sur, contraviniendo el Contrato Ley, de cuya interpretacion concluye que el reajuste del VNR inicial debe efectuarse a partir de la fecha de entrada en vigencia del senalado Contrato; Que, senala la recurrente que, aun cuando el contrato no estipula expresamente la fecha del reajuste, en aplicacion de los articulos 1352º y 1361º del Codigo Civil, los contratos son obligatorios desde que MORDAZA partes expresan su consentimiento, que es cuando el contrato entra en vigencia. En el caso del Contrato Ley, la fecha de entrada en vigencia es la Fecha de Cierre, de modo tal que desde esa fecha todas las obligaciones son exigibles. Agrega que el referido Contrato tiene otras clausulas expresas que si obligan a ejecutarlas desde la fecha de entrada en operacion comercial, tal es el caso de la tasa de actualizacion del 12%; Que, seguidamente, sostiene, que el Contrato BOOT ha pactado expresamente la aplicacion del indice del reajuste para mantener el valor de la inversion, adscribiendose el citado contrato a la teoria valorista del dinero, en contraposicion de la teoria nominalista, de donde no existe razon para que el Monto de Inversion quede congelado o pierda su valor durante una de las etapas del Contrato BOOT, como es el periodo comprendido entre la Fecha de Cierre y la fecha de Puesta en Operacion Comercial. A lo senalado, debe agregarse que la clausula 24.1 del documento contractual se pacto que en caso de perderse el equilibrio economico existente a la Fecha de Cierre, debia restablecerse en caso de verse afectado por alguna actuacion del Estado, lo cual representa una manifestacion de la voluntad de mantener el valor de las prestaciones; Que, sostiene REDESUR que, una interpretacion sistematica del Contrato BOOT permite integrar el vacio existente en este y afirmar que las partes si han expresado su voluntad de mantener MORDAZA el valor de las prestaciones; Que, como consecuencia de lo anterior, REDESUR senala que el reajuste inicial del VNR debe efectuarse desde la Fecha de Cierre, debiendo usarse como unica base el indice de reajuste pactado, de modo tal que los indices WPSSOP3500 de setiembre 2000 y febrero 2001, en el cuadro 4.2 del Informe OSINERG-GART Nº 028A-2004 (numeral 4.2.1.6 de dicho informe) se encuentran equivocados. 2.2.2 ANALISIS DEL OSINERG Que, al igual que el extremo anterior este punto fue tambien cuestionado por REDESUR en ocasion de publicarse la Resolucion OSINERG Nº 0940-2002-OS/CD. Tal cuestionamiento, contenido en un recurso de reconsideracion, fue debidamente resuelto con la Resolucion OSINERG Nº 13162002-OS/CD, que lo declaro infundado y que no fue recurrida por REDESUR ante el Poder Judicial, mediante la correspondiente accion contenciosa administrativa; Que, a consecuencia de la Resolucion OSINERG Nº 0572003-OS/CD, que fijo las Tarifas en MORDAZA para el ano 2003, REDESUR presento recurso de reconsideracion, insistiendo en reclamar que el ajuste del VNR se efectue considerando la variacion en el Indice de precios "Finished Goods Less Food and Energy", desde la Fecha de Cierre del Contrato BOOT; Que, el mencionado recurso de reconsideracion fue resuelto con la Resolucion OSINERG Nº 097-2003-OS/CD, declarandolo improcedente por constituir un tema ya resuelto en anterior oportunidad; Que, conforme al Articulo 206.3 de la LPAG, si el tema reclamado por el administrado fue ya resuelto por la administracion con anterior resolucion, la que quedo administrativamente como Cosa Decidida y, posteriormente como un Acto Firme, no puede ser materia de impugnacion;

"206.3 No cabe la impugnacion de actos que MORDAZA reproduccion de otros anteriores que hayan quedado firmes, ni la de los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma".
Que, conforme al articulo mencionado, si el tema reclamado por el administrado ya fue resuelto por la administracion con anterior resolucion, la que quedo administrativamente como Cosa Decidida y, posteriormente, como un Acto Firme, no puede ser objeto de impugnacion. Que, al respecto, Sayagues sostiene que el acto puede ser impugnado mediante los recursos administrativos que el derecho establece:

"La interposicion de los recursos obliga a la administracion a dictar un pronunciamiento confirmando, modificando

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