Norma Legal Oficial del día 20 de junio del año 2004 (20/06/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 43

MORDAZA, MORDAZA 20 de junio de 2004

NORMAS LEGALES

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Que, la recurrente manifiesta, que en caso decidiera retirar su trasformador de 138/33kV, debido a que no se le estaria compensando los respectivos costos, la linea Santuario ­Chilina se quedaria en vacio y no habria la posibilidad de abastecer a la demanda de MORDAZA en 33 kV, dandose lugar a otro SEA diferente al establecido por el OSINERG. Agrega que, la mencionada linea y el transformador deben operar conjuntamente para abastecer la demanda de Arequipa; Que, senala EGASA, que el SEA reconoce instalaciones procurando el menor costo, existiendo equilibrio entre la oferta y la demanda, lo que significa que aquellas instalaciones que no reconoce pueden retirarse sin que se vea afectado el sistema. EGASA manifiesta que ello no ocurre con el transformador de Chilina, ya que si se retirase, la demanda de MORDAZA no tendria como abastecerse del flujo de energia que viene por la linea de transmision Santuario ­ Chilina 138 kV; Que, finalmente, manifiesta que si se desconoce la compensacion del transformador 138/33kV ubicado en la subestacion Chilina, significaria que la demanda del sistema de MORDAZA en 33kV no haria uso de dicho transformador, sino que mas bien tendria que conectarse directamente a la MORDAZA de Chilina 138 kV; puesto que fisicamente esto no es posible, EGASA deberia cobrar la compensacion correspondiente por el transformador de 138/33kV. 2.1.2 ANALISIS DEL OSINERG Que, de la lectura del recurso, se identifica que EGASA plantea dos alternativas: Alternativa A: que se reconozca en el SEA, un transformador de 138/33 kV en la subestacion Chilina; o Alternativa B: que se asigne a EGASA la compensacion por el transformador 138/22,9 de la subestacion Chilina definido en el SEA reconocido para el sistema Arequipa. Que, al respecto, conforme esta dispuesto en la Resolucion del Consejo Directivo Nº 0001-2003-OS/CD, que aprobara la MORDAZA "Procedimientos para Fijacion de Precios Regulados", el OSINERG efectuo el procedimiento regulatorio enmarcado dentro del Anexo B correspondiente a la fijacion de Tarifas y Compensaciones para los SST. Conforme a tal procedimiento, las propuestas de las empresas titulares de SST fueron presentadas MORDAZA del 01 de noviembre de 2003, habiendose desarrollado, con extrema precision, cada una de las etapas que tal procedimiento consigna; Que, una de las etapas trascurridas fue la de la exposicion por las empresas correspondientes, sustentando sus propuestas tarifarias y respondiendo las consultas de los interesados. Otra etapa fue la de absolucion de las observaciones que le planteara el organismo regulador y otra de ellas la prepublicacion de la resolucion que fija las tarifas y compensaciones de los SST, lo que ocurrio el 01 de marzo de 2004. Es en esta etapa en la que EGASA pretende cambiar su propuesta, cuatro meses despues de que se iniciara el MORDAZA, es decir casi al final del mismo; Que, de aceptarse la modificacion del SEA planteada por EGASA, en la alternativa A bajo analisis, al incluir el transformador de 138/33kV, se cometeria infraccion al procedimiento regulatorio, tramitandose una propuesta que no fue conocida por las demas empresas titulares de los SST, toda vez que no fue objeto de exposicion en la Audiencia Publica correspondiente. Igualmente, de aceptar los cambios propuestos por EGASA en la alternativa B, al asignarle la compensacion del transformador de 138/22,9 kV, actualmente asignado a SEAL, equivaldria a la MORDAZA de una propuesta no conocida por los demas interesados, afectandose el MORDAZA de Legalidad4 contenido en la LPAG, por el que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitucion, la ley y el derecho, dentro de las facultades que le esten atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas; Que, por lo expuesto, la solicitud planteada por EGASA, de reconocer la compensacion por el transformador de 138/ 33kV existente o, en su defecto asignarle la compensacion del transformador 138/22,9 kV que figura en la subestacion Chilina del SEA, es improcedente. 2.2 CORRECCION DEL COSTO INVERSION DE LA LINEA SANTUARIO - CHILINA 2.2.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, EGASA manifiesta que ha corregido la cantidad de MORDAZA, dado que en la hoja de valorizacion inicial no se hacia referencia a la cantidad total, que es de 51. Asimis-

mo, indica que esta MORDAZA correccion tambien ha modificado el volumen (metros cubicos) de excavacion, de relleno, encofrado y concreto; Que, al respecto EGASA adjunta en medio magnetico la respectiva sustentacion, manifestando que el MORDAZA costo de inversion de la linea de transmision mencionada asciende a US$ 869 953,40. 2.2.2 ANALISIS DEL OSINERG Que, se han revisado las hojas de calculo de valorizacion de la linea de transmision Santuario ­ Chilina y se ha comprobado que, en efecto, lo afirmado por EGASA es correcto, es decir el metrado de MORDAZA de la referida linea debe ser de 51 en lugar de 35. Cabe senalar, que dicho error, tiene su origen en las mismas hojas presentadas por la recurrente. Que, por lo tanto, es procedente modificar el valor de la linea de transmision Santuario ­ Chilina 138 kV a US$ 869 953,40, de donde resulta que este extremo del recurso deviene en fundado. 2.3 INCLUSION DEL COSTO DE INVERSION DEL TRANSFORMADOR 138/33 KV 2.3.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, en este extremo, EGASA especifica el monto de la valorizacion del transformador de la subestacion Chilina, que asciende a US$ 730 403, adjuntando en medio magnetico los archivos de calculo. Como sustento hace referencia a los mismos argumentos que utilizara para su primer petitorio, que se encuentran contenidos en el numeral 2.1.1 de la presente resolucion. 2.3.2 ANALISIS DEL OSINERG Que, respecto al presente punto, resultan de aplicacion las mismas razones esgrimidas por el OSINERG en el numeral 2.1.2 que antecede, que concluye considerando improcedente la solicitud de EGASA, de asignarle compensacion por el transformador 138/33kV de la subestacion o, en su defecto asignarle la compensacion del transformador 138/ 22,9 kV que figura en la subestacion Chilina del SEA. Por tanto, no cabe revisar valorizacion alguna. 2.4 Inclusion de un VNR no Electrico 2.4.1 Sustento del Petitorio Que, EGASA senala, que el VNR no electrico es un costo que tiene que ser compensado con la tarifa. Agrega que, a pesar que el OSINERG mencione que en el presente MORDAZA no se ha incluido un monto por este concepto, existen precedentes que se ha reconocido en procesos anteriores; Que, EGASA adjunta en medio magnetico la valorizacion de este rubro, indicando que no se incluye las telecomunicaciones, pero si los rubros del centro de control, equipos de almacen y medicion, equipos de oficina y terrenos de almacen, los que el OSINERG acepto en regulaciones anteriores; Que, menciona la recurrente, que en lo correspondiente a inmuebles, se considera el rubro almacen, donde se guardan los equipos y materiales y, el rubro edificios, para albergar al personal de la organizacion que dedica un tiempo para administrar las labores que corresponden a la linea de transmision; de lo contrario este personal no tendria el ambiente de trabajo adecuado. 2.4.2 Analisis del OSINERG Que, tal como se ha senalado anteriormente, no es posible en el MORDAZA regulatorio llevado a cabo, aceptar la MORDAZA de un MORDAZA concepto (VNR no electrico) que, en esencia, modifica sus propuestas tarifarias inicial y final, esta MORDAZA resultante de la absolucion de observaciones;

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MORDAZA de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitucion, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le esten atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.

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