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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE JUNIO DEL AÑO 2004 (20/06/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 39

/G50/GE1/G67/G2E/G20/G32/G37/G31/G30/G32/G39 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, domingo 20 de junio de 2004 /G44/G65/G63/G6C/G61/G72/G61/G6E/G20/G66/G75/G6E/G64/G61/G64/G6F/G20/G65/G6E/G20/G70/G61/G72/G74/G65/G20/G72/G65/G63/G75/G72/G73/G6F/G20/G64/G65 /G72/G65/G63/G6F/G6E/G73/G69/G64/G65/G72/G61/G63/G69/GF3/G6E/G20/G69/G6E/G74/G65/G72/G70/G75/G65/G73/G74/G6F/G20/G70/G6F/G72/G20/G43/G45/G2D/G4D/G45/G4E/G54/G4F/G20/G41/G4E/G44/G49/G4E/G4F/G20/G53/G2E/G41/G2E/G20/G63/G6F/G6E/G74/G72/G61/G20/G6C/G61/G73/G20/G52/G52/G2E/G4E/GBA/G73/G2E/G20/G30/G37/G30/G20/G79/G20/G30/G37/G32/G2D/G32/G30/G30/G34/G2D/G4F/G53/G2F/G43/G44 RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA OSINERG Nº 130-2004-OS/CD Lima, 17 de Junio de 2004 Que, con fecha 15 de abril de 2004, el Organismo Su- pervisor de la Inversión en Energía (en adelante "OSI-NERG") publicó las Resoluciones de Consejo DirectivoOSINERG Nº 070-2004-OS/CD y OSINERG Nº 072-2004-OS/CD (en adelante las "RESOLUCIONES") contra las cua- les CEMENTO ANDINO S.A. (en adelante "CEMENTO AN- DINO"), dentro del término de ley, presentó recurso de re-consideración, siendo materia del presente acto adminis-trativo el análisis y decisión de dicho recurso impugnativo. 1.- ANTECEDENTES Que, de conformidad con lo dispuesto por el literal b) del Artículo 43º 1 de la Ley de Concesiones Eléctricas (en adelante "LCE"), las tarifas y compensaciones correspon-dientes a los sistemas de transmisión deberán ser regula-das por el Organismo Supervisor de la Inversión en Ener-gía (en adelante "OSINERG"). De acuerdo con lo estipula- do por el Artículo 44º 2 de la LCE, la referida regulación será efectuada, independientemente de sí las tarifas co-rresponden a ventas de electricidad para el servicio públicoo para aquellos suministros que se efectúen en condicio-nes de competencia; Que, el proceso de regulación tarifaria de los Sistemas Secundarios de Transmisión (en adelante "SST"), confor- me se señala en el Informe OSINERG-GART/DGT Nº 014A-2004, se inició el 31 de octubre de 2003 con la presenta-ción de los Estudios Técnico Económicos de las empresastitulares de SST; Que, el OSINERG, en cumplimiento del Procedimiento para Fijación de Tarifas y Compensaciones para los SST, aprobado por Resolución OSINERG Nº 0001-2003-OS/CD,convocó la realización de una Audiencia Pública para quelos titulares expusieran el contenido y sustento de sus Es-tudios Técnico Económicos, la misma que se realizó el 5 dediciembre de 2003; Que, seguidamente, el OSINERG presentó sus obser- vaciones a los referidos Estudios, incluyendo aquellas otrasobservaciones formuladas como consecuencia de las in-tervenciones de los interesados en la Audiencia Pública; Que, posteriormente, se efectuó la recepción de las absoluciones a las observaciones realizadas por el OSI- NERG, la prepublicación del proyecto de resolución que fija las tarifas y compensaciones para los SST y la relación dela información que la sustenta, la Audiencia Pública de fe-cha 22 de marzo de 2004 y la recepción de opiniones ysugerencias de los interesados respecto a la mencionadaprepublicación, conforme a lo dispuesto en los literales g), h) e i) del Procedimiento para Fijación de Tarifas y Com- pensaciones para los SST; Que, con fecha 15 de abril de 2004, el OSINERG, en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 43º de la LCE,publicó las Resoluciones OSINERG Nº 070-2004-OS/CD yOSINERG Nº 072-2004-OS/CD, las mismas que estable- cieron las tarifas y compensaciones para los SST, así como sus fórmulas de actualización, para el período mayo 2004 -abril 2005, correspondientes a los titulares de dichas insta-laciones de transmisión, dentro de los que se encontrabalas instalaciones del SST correspondientes a CEMENTOANDINO; Que, con fecha 6 de mayo de 2004, CEMENTO ANDI- NO interpuso recurso de reconsideración contra las RESO-LUCIONES citadas anteriormente, cuyos alcances se se-ñalan en el apartado 2 siguiente; Que, el Consejo Directivo del OSINERG convocó a una tercera audiencia pública para que las instituciones, em- presas y demás interesados que presentaron recursos de reconsideración contra las RESOLUCIONES y contra laResolución OSINERG Nº 071-2004-OS/CD, pudieran expo-ner el sustento de sus respectivos recursos, la misma quese realizó el 17 de mayo de 2004; Que, hasta el 21 de mayo de 2004 los interesados, de- bidamente legitimados, presentaron sus opiniones y suge- rencias en relación con los recursos de reconsideración in-terpuestos, las mismas que fueron publicadas en la páginaWeb del OSINERG. 2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Que, CEMENTO ANDINO solicita que el OSINERG rec- tifique las RESOLUCIONES, sobre la base de los funda-mentos que expone respecto a los rubros siguientes: A. Proyección de la Demanda; B. Determinación del Sistema Económicamente Adap- tado (en adelante "SEA"); C. Determinación del Costo Medio de Inversión (en ade- lante "CMI"); D. Costos de Operación y Mantenimiento (en adelante "COyM"); E. Cálculo del Ingreso Tarifario. 2.1 PROYECCION DE LA DEMANDA2.1.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, la recurrente señala, que el OSINERG se ha limi- tado a proyectar la demanda correspondiente al punto deinyección de la barra de transferencia Caripa y no conside-ra el incremento de demanda en el punto de inyección delSistema Eléctrico Carpapata, por lo cual, considera que es necesario proyectar la demanda en el punto de inyección de Caripa y la demanda incremental en el punto de inyec-ción del Sistema Eléctrico Carpapata; Que, CEMENTO ANDINO considera, que el OSINERG supone que las centrales de generación del Sistema Eléc-trico Carpapata podrán abastecer el crecimiento de este sistema aislado a lo largo del período del estudio, y men- ciona además que se suministra desde el Sistema Eléctri-co Interconectado Nacional (en adelante "SEIN") toda lapotencia y energía que excede la capacidad del SistemaEléctrico Carpapata; Que, la recurrente ha alcanzado los registros de sus retiros realizados durante los años 2002 y 2003 medidos en 138 kV, correspondientes a su demanda remanente reti-rada del SEIN, los cuales han sido proporcionados por elCOES-SINAC, así como la potencia y energía autogenera-das en las centrales de Carpapata; Que, por lo expuesto, solicita se revise la proyección de la demanda. 2.1.2 ANÁLISIS DEL OSINERGQue, de la información proporcionada por CEMENTO ANDINO, con relación a la demanda autoabastecida a par- tir de la generación instalada en el Sistema Eléctrico Car- papata, se ha podido constatar que las centrales de gene-ración hidráulica ubicadas en el referido Sistema Eléctricoprácticamente están operando con un factor de planta próxi-mo a uno, razón por la cual CEMENTO ANDINO señalahaber suscrito un contrato de suministro de potencia y ener- gía con la concesionaria Electrocentro, vigente hasta el año 2008; Que, lo señalado en el párrafo anterior significa que todo incremento de demanda tiene que ser suministrada desdeel SEIN, o por las unidades de generación térmica locales. 1Artículo 43º .- Estarán sujetos a regulación de precios: a) La transferencia de potencia y energía entre generadores, los que se- rán determinados por el COES, de acuerdo a lo establecido en el artí-culo 41º de la presente Ley.Esta regulación no regirá en el caso de contratos entre generadorespor la parte que supere la potencia y energía firme del comprador; b) Las tarifas y compensaciones a titulares de Sistemas de Transmisión y Distribución; c) Las ventas de energía de generadores a concesionarios de distribu- ción destinadas al Servicio Público de Electricidad; y, d) Las ventas a usuarios del Servicio Público de Electricidad. 2Artículo 44º .- Las tarifas de transmisión y distribución serán reguladas por la Comisión de Tarifas de Energía independientemente de si éstas corres-ponden a ventas de electricidad para el servicio público o para aquellossuministros que se efectúen en condiciones de competencia, según lo es-tablezca el Reglamento de la Ley. Para éstos últimos, los precios de gene-ración se obtendrán por acuerdo de partes. (...)