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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G36/G33/G38/G31/G35 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, miércoles 3 de marzo de 2004 d) Copia simple o fotostática del certificado del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito. e) Recibo de pago por derechos de trámite. Artículo 86º.- Obligación de comunicar la transfe- rencia de vehículos habilitados El transportista autorizado está obligado a comunicar a la autoridad competente la transferencia de la propiedad o extinción de la titularidad que ejerce sobre el vehículo, para la conclusión de la habilitación y su retiro del registro co-rrespondiente, adjuntando el certificado de habilitación res- pectivo y procediendo a eliminar sus colores identificato- rios. Artículo 87º.- Baja de oficio Cuando se oferte un vehículo cuya baja no haya sido solicitada por el transportista titular de la habilitación vehicular anterior, la autoridad competente atenderá el pe- dido de habilitación verificando que la tarjeta de propiedado el contrato de arrendamiento financiero del vehículo ofertado esté a nombre del peticionario. Otorgada la habilitación vehicular, la autoridad compe- tente procederá a la baja de oficio de la inscripción del ve- hículo en la partida registral que corresponda al anterior transportista, debiendo notificarle a éste la respectiva re-solución. De tratarse de ámbitos distintos, la autoridad compe- tente que otorgó la última habilitación, comunicará esta de-cisión a la autoridad que otorgó la habilitación anterior, con la finalidad que proceda a efectuar la respectiva baja de oficio. Artículo 88º.- Aprobación de la habilitación vehicu- lar La autoridad competente aprobará el pedido de habili- tación vehicular mediante la resolución correspondiente, disponiendo su inscripción en forma inmediata y automáti-ca en la partida registral del transportista autorizado y emi- tirá los certificados de habilitación vehicular respectivos. Los remolques y semirremolques no requieren de habi- litación vehicular. Queda prohibida la habilitación de vehículos que no cum- plan con las condiciones de acceso señaladas en el pre-sente reglamento, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos que contravengan esta disposición, sin per- juicio de las responsabilidades de ley del funcionario o ser-vidor que expidió dichos actos. Artículo 89º.- Exclusividad en la habilitación vehi- cular Los vehículos habilitados, en tanto no se haya produci- do su respectiva baja, no podrán ser nuevamente habilita-dos para la prestación del servicio de transporte terrestre por el mismo u otro transportista, en el mismo o en otro ámbito de operación para cualquier modalidad o naturale-za del servicio. Esta disposición se aplica sin perjuicio de la habilitación vehicular genérica que se establece en el presente reglamento. Artículo 90º.- Excepciones a la habilitación vehicu- lar No se requiere habilitación vehicular para la realización de las siguientes actividades: a) Transporte por cuenta propia. b) Transporte de mercancías que se realice en vehículos de hasta dos (2) toneladas métricas de capaci-dad de carga útil. c) Transporte de personas y transporte de mercancías que se realicen en vías no abiertas al público o recintosprivados. Artículo 91º.- Causas de conclusión de la habilita- ción vehicular Son causas de conclusión de la habilitación vehicular, las siguientes: a) Conclusión de la autorización, según corresponda. b) Observación muy grave del vehículo establecida en la revisión técnica. c) Modificación de las características técnicas del ve- hículo o siniestro que afecte el diseño y estructura originaldel mismo. d) Renuncia del transportista. e) Transferencia del vehículo.Artículo 92º.- Decomiso del certificado de habilita- ción vehicular El certificado de habilitación vehicular será decomisado por la autoridad competente por uso indebido, cuando pre-sente enmendaduras, borrones o los datos consignados no coincidan con las características del vehículo. La autoridad competente, mediante resolución motiva- da, podrá declarar la nulidad o conclusión del certificado de habilitación vehicular y del respectivo acto administrati- vo, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas ypenales a que hubiere lugar. Artículo 93º.- Habilitación vehicular genérica El transportista que sea titular de una o varias conce- siones interprovinciales para prestar servicio de transpor- te interprovincial regular de personas, podrá utilizar en cual-quiera de sus rutas autorizadas sus vehículos habilitados, debiendo para tal efecto requerir de la autoridad compe- tente, previo pago del derecho de trámite, la tarjeta de ha-bilitación genérica en la que constará la relación de todas sus rutas autorizadas, precisando origen, itinerario y desti- no, así como las escalas comerciales, según corresponday el vencimiento de cada concesión interprovincial. El for- mato de la tarjeta de habilitación genérica será aprobado por la Dirección General de Circulación Terrestre. Cuando el transportista sea titular de concesiones in- terprovinciales para prestar servicio de transporte interpro- vincial regular de personas de ámbito regional y de ámbitonacional simultáneamente, la tarjeta de habilitación genéri- ca será otorgada por la Dirección General de Circulación Terrestre, en la que se consignará las rutas nacionales yregionales autorizadas. No opera la habilitación vehicular genérica cuando el transportista cuente simultáneamente con concesiones interprovinciales de ámbito regional otor-gadas por diferentes autoridades. Cuando se produzca la conclusión de alguna de las con- cesiones interprovinciales, la respectiva flota vehicular po-drá continuar habilitada para ser utilizada en las concesio- nes interprovinciales vigentes del transportista, debiendo éste indicar a la autoridad competente la ruta en la cual sehabilitará el vehículo para la emisión del respectivo acto administrativo y del certificado de habilitación vehicular en forma gratuita. En el caso del servicio de transporte provincial de per- sonas, la municipalidad provincial determinará la conve- niencia de aplicar la presente disposición en su respectivajurisdicción. La presente disposición no es aplicable al servicio de transporte interprovincial especial de personas ni al trans-porte de mercancías. En ambos casos, se estará a lo de- terminado en la reglamentación específica. TÍTULO IV: CONCESIONES CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 94º.- Declaración de áreas o vías saturadas La municipalidad provincial declarará, mediante orde- nanza, las áreas o vías saturadas en aquellas seccionesde tramos viales de su jurisdicción, así como en zonas de su influencia, por donde discurren rutas o segmentos de ruta del ámbito urbano en los que se produce congestiona-miento vehicular y/o contaminación ambiental, debiendo sustentar su decisión en estudios técnicos realizados por especialistas en la materia. De conformidad con la Primera Disposición Final de la Ley, para el caso de la capital de la República, la Municipa- lidad Metropolitana de Lima podrá declarar áreas o víassaturadas considerando otros factores relacionados con la salud y seguridad de las personas, calidad del servicio y distorsiones o limitaciones a la libre competencia. La declaración de áreas o vías saturadas faculta a la municipalidad provincial respectiva a modificar las autori- zaciones otorgadas con anterioridad para operar en dichasáreas o vías, así como a establecer el plazo de adecua- ción y de inicio del procedimiento de licitación pública de rutas, debiéndose, a este efecto, considerar la fecha deinicio de los servicios que se entregarán en concesión. Las municipalidades provinciales podrán incorporar en las ba- ses de licitación pública mecanismos de mitigación de im-pactos en favor de los transportistas afectados. El servicio de transporte en las áreas o vías declara- das como saturadas será prestado exclusivamente por lostransportistas que hayan obtenido la respectiva concesión, siendo considerado como servicio no autorizado aquel o