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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G39/G37/G37/G31/G32 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, jueves 28 de julio de 2005 Artículo 68º.- Del procedimiento para el otorgamien- to de la autorización para el ingreso o salida de IQPFdel país Recibida la solicitud, se procederá a verificar la docu- mentación presentada, la condición de usuario inscrito enel Registro Único y la conformidad entre el requerimiento yla cantidad por la que solicita autorización para el ingreso osalida del IQPF del país. De la solicitud presentada se dará cuenta a la Unidad Antidrogas Especializada de la Policía Nacional que emitióel Certificado de Usuario en un plazo máximo de un (1) díahábil. Artículo 69º.- De las circunstancias en que se dene- gará o cancelará la autorización para el ingreso o sali-da de IQPF del país. Deberá denegarse o cancelarse la autorización para el ingreso o salida de IQPF del país, cuando se presentencualquiera de las siguientes circunstancias: a. Cuando el usuario se encuentra sometido a investi- gación policial o judicial por delito de tráfico ilícito de dro-gas o delitos conexos. b. Cuando del resultado de las notificaciones previas se encuentren indicios razonables que los IQPF podríanser desviados a la producción ilícita de drogas. La Dirección de Insumos Químicos y Productos Fiscali- zados del Ministerio de la Producción o las DireccionesRegionales de Producción deberán comunicar a las Unida-des Antidrogas Especializadas de la Policía Nacional loscasos en que se deniegue la autorización para el ingreso osalida de IQPF del país. Artículo 70º.- Del tránsito internacional, transbordo y reembarque de IQPF El tránsito internacional, transbordo y reembarque de IQPF no requiere autorización de ingreso o salida a que serefiere el artículo 66º o 67º del presente Reglamento, de-biendo la Superintendencia Nacional Adjunta de Adua-nas-SUNAT ingresar estas operaciones y regímenes adua-neros al Registro Único. Artículo 71º.- Del control de tránsito internacional La Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas- SUNAT, autorizará y controlará el ingreso y salida de IQPFdel territorio nacional que se encuentren en tránsito inter-nacional. Las unidades policiales competentes, deberán contro- lar las mercancías que se encuentren en tránsito interna-cional durante su permanencia en el territorio nacional,estando facultado para: a. Solicitar al transportista la declaración de aduanas o el manifiesto internacional de carga y declaración de trán-sito aduanero (MIC/DTA) o documentación equivalente,debidamente autorizado por la autoridad aduanera. b. Verificar la buena condición de los dispositivos de seguridad que consten en la documentación presentada. c. Utilizar dispositivos electrónicos que permitan el mo- nitoreo del vehículo durante su permanencia en el territorionacional. En caso de detectar irregularidades deberá intervenir el vehículo, dando cuenta al Ministerio Público para las inves-tigaciones correspondientes de acuerdo a su competenciay comunicando del hecho a la Superintendencia NacionalAdjunta de Aduanas-SUNAT. Las unidades policiales noestán facultadas a abrir los contenedores que contenganlos IQPF transportados. Artículo 72º.- Del aforo y reconocimiento físico de los IQPF La Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas- SUNAT dispondrá el aforo en todas las operaciones o regí-menes aduaneros que impliquen el ingreso o salida delpaís de IQPF; la extracción de muestras y el reconocimien-to físico se sujetará a lo dispuesto por la Ley General deAduanas. En el reconocimiento físico, si como resultado del análi- sis físico-químico efectuado a cualquier mercancía en ellaboratorio de la SUNAT, se detectara que existe un cambiode subpartida nacional y se tratara de algún IQPF, se proce-derá a dar cuenta de tal hecho conforme a lo siguiente: a. A la Dirección de Insumos Químicos y Productos Fiscalizados del Ministerio de la Producción o a las Direc-ciones Regionales de Producción según corresponda, siem- pre que no se haya otorgado el levante del IQPF, a efectosde que autorice el ingreso al país, su reembarque o ejecu-te acciones sobre el destino final de los mismos; b. A las Unidades Antidrogas Especializadas de la PNP siempre que se haya otorgado el levante a efectos queejecuten las acciones de acuerdo a su competencia. Las acciones señaladas en los párrafos precedentes se ejecutarán sin perjuicio de las sanciones previstas por laLey General de Aduanas. Artículo 73º.- Procedimiento para notificaciones pre- vias en la salida de IQPF La Dirección de Insumos Químicos y Productos Fiscali- zados del Ministerio de la Producción, comunicará a laautoridad competente del país de destino el envío de IQPF.Dicha comunicación será puesta en conocimiento de lasUnidades Antidrogas Especializadas de la Policía Nacionaly de la Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas-SUNAT. Artículo 74º.- Procedimiento para dar respuesta a las notificaciones previas en el caso de ingreso deIQPF El Ministerio de la Producción es el organismo respon- sable de dar respuesta a las notificaciones que efectúenlas autoridades competentes del país de origen de losIQPF, para el ingreso de estas sustancias al territorio na-cional, con conocimiento de la Dirección Antidrogas de laPolicía Nacional y de la Superintendencia Nacional Adjun-ta de Aduanas-SUNAT para las acciones de control corres-pondientes. Artículo 75º.- La Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas-SUNAT, para el mejor cumplimiento de la Ley,queda facultada a emitir las Circulares y Resoluciones decarácter administrativo donde se establezcan las subparti-das nacionales de los IQPF sujetos a control y fiscalizaciónbajo los regímenes y operaciones aduaneros indicados enel artículo 64º del presente Reglamento CAPÍTULO IX DE LOS IQPF DE USO DOMÉSTICO Y ARTESANAL Artículo 76º.- De los IQPF considerados para uso doméstico y artesanal Serán considerados IQPF para uso doméstico y artesa- nal las siguientes sustancias: a. Acetona en solución acuosa o diluida b. Acido clorhídrico en solución acuosa o diluido, co- mercialmente denominado como ácido muriático. c. Hipoclorito de sodio en solución acuosa o diluido comercialmente denominado como lejía. d. Kerosenee. Óxido de calciof. Carbonato de sodio decahidratado, comercialmente denominada como sal de soda o sal de sosa cristalizada. Artículo 77º.- De la forma en que serán presentados los IQPF considerados para uso doméstico y artesanal Los IQPF considerados para uso doméstico y artesanal deberán ser envasados y comercializados en las siguien-tes presentaciones y concentración porcentual: a. Acetona en solución acuosa o diluida, que además debe contener aditivos que le dé coloración y/u odoración. Concentración porcentual hasta setenta por ciento (70%). Envases hasta doscientos cincuenta (250) mililitros.b. Acido clorhídrico en solución acuosa o diluida, co- mercialmente conocido como ácido muriático. Concentración porcentual hasta veintiocho por ciento (28%). Envases hasta dos (2) litros.c. Hipoclorito de sodio en solución acuosa o diluido, comercialmente conocido como lejía. Concentración porcentual hasta ocho por ciento (8%).Envases hasta cuatro (4) litros.d. Óxido de calcio en envases hasta cincuenta (50) kilos. e. Carbonato de sodio decahidratado, comercialmen- te denominada como sal de soda o sal de sosa cristaliza-da, Envases hasta doscientos cincuenta (250) gramos.