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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE JUNIO DEL AÑO 2005 (12/06/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 37

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G39/G34/G35/G35/G31 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, domingo 12 de junio de 2005 En tal sentido, conforme ha señalado este Tribunal en el fundamento 16 de la Sentencia del Expediente Nº 2945- 2003-AA, Caso Azanca Alhelí Meza García, Sobre Pa- ciente de VIH/SIDA, “(...) la solidaridad implica la creación de un nexo ético y común que vincula a quienes integran una sociedad política. Expresa una orientación normati- va dirigida a la exaltación de los sentimientos que impulsan a los hombres a prestarse ayuda mutua, haciéndoles sentir que la sociedad no es algo exter- no sino consustancial”. Por ello, al principio de soli- daridad son inherentes, de un lado, “el deber de to- dos los integrantes de una colectividad de aportar con su actividad a la consecución del fin común”, y de otro, “el deber del núcleo dirigencial de la colecti- vidad política de redistribuir adecuadamente los be- neficios aportados por sus integrantes; ello sin men- gua de la responsabilidad de adoptar las medidas necesarias para alcanzar los fines sociales”. Nuestra Constitución Política recoge en sus nor- mas disposiciones referidas a la solidaridad, estatu- yendo que es deber primordial del Estado promover el bienestar general fundamentado en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación (artí- culo 44); que la economía social de mercado es en sí misma la superación de la visión reduccionista de las relaciones entre los hombres como intercambio de cosas (artículo 58); y que la educación prepara para la vida y el trabajo y fomenta la solidaridad (artículo 14). Este Tribunal, en el fundamento 14 de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 0011-2002-AI, Caso Ángel Guillermo Herrera Otiniano, Sobre Constitución del Co- mité Especial Multisectorial de Reestructuración de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, ha resaltado la especial vinculación existente entre la segu- ridad social y el principio in comento : “Es de reconocerse el fuerte contenido axiológico de la seguridad social, cuyo principio de solidaridad genera que los aportes de los trabajadores activos sir- van de sustento a los retirados mediante los cobros mensuales de las pensiones. En este caso, el rol que compete al Estado en la promoción del ejercicio del instituto no puede ser subestimado ni mucho menos desconocido”. Por tal razón, dentro del universo de los titulares del derecho a la pensión del régimen pensionario del Decreto Ley Nº 20530, es plenamente constitucional que estén vinculados por el principio de solidaridad, correspondiente a un Estado social y democrático de derecho, lo cual supone la asunción de los fines co- munitaristas de la seguridad social y el derecho a la pensión, en el marco de los artículos 10 y 11 de la Constitución. 49. El principio de progresividad respecto a la pensión Es indudable que la efectividad plena de los dere- chos económicos, sociales y culturales en general, no podrá lograrse en un breve periodo de tiempo. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Cul- turales de las Naciones Unidas, ha precisado, en su Observación General Nº 3, que ello no implica descono- cer que dicho principio “(...) debe interpretarse a la luz del objetivo general (...) que es establecer claras obligaciones para los Esta- dos Partes con respecto a la plena efectividad de los derechos de que se trata. Éste impone así una obliga- ción de proceder lo más expedita y eficazmente posible con miras a lograr ese objetivo. Además, todas las me- didas de carácter deliberadamente retroactivo en este aspecto requerirán la consideración más cuidadosa y deberán justificarse plenamente por referencia a la tota- lidad de los derechos previstos en el Pacto y en el con- texto del aprovechamiento pleno del máximo de los re- cursos de que se disponga”25. El principio de progresividad implica que, dentro de las diversas opciones que el legislador tiene para regu- lar el ejercicio de dichos derechos,“(...) los poderes políticos tienen en principio vedado elegir supuestos de reglamentación irrazonable y, ade- más, elegir supuestos de reglamentación que importen un retroceso en la situación de goce de los derechos económicos , sociales culturales vigentes”26. Esta disposición internacional, si bien no constituye un mandato vinculante para el Estado, dado su carácter de derecho débil - soft law-, permite interpretar razona- blemente, a la luz del principio del paralelismo jurídico de las formas, que el principio de progresividad no es abso- luto. Debe tenerse presente, por otro lado, que se trata de un principio netamente objetivo y no subjetivo, mo- tivo por el cual la reforma cuestionada, que impacta sobre un grupo de pensionistas no representativos cuantitativamente en materia de seguridad social, no es inconstitucional per se. Si la reducción objetiva y proporcional de las pensiones de la minoría se ha pre- visto en línea de equidad con el propio derecho a una pensión de acuerdo con el principio de dignidad huma- na de la mayoría, el principio de progresividad no es- tará afectado. Por ello, no se vulnera tal principio cuando se busca la justicia e igualdad entre los pensionistas al amparo de una idea democrática de justicia común. No se puede beneficiar a un grupo minoritario de pensionistas en de- trimento de la mayoría de ellos. 50. El principio de equilibrio presupuestal res- pecto a la pensión Constitucionalmente se ha previsto, como parte del artículo 78, que todo presupuesto del Estado debe con- tar con un equilibrio financiero que permita que la progre- sividad antes enunciada sea real y no ficticia, respecto a un grupo limitado de personas, como ocurre con los beneficiarios del régimen pensionario del Decreto Ley Nº 20530. Por ello, cuando en el artículo 87 de la Carta Magna se prescribe que se fomenta y garantiza el aho- rro, se está condicionando incluso la actividad del propio Estado, puesto que no se trata de un ahorro simplemen- te particular, según un análisis microeconómico, sino también de uno que, a través de los instrumentos ma- croeconómicos, redunde en el presupuesto público. Es decir, el Estado debe, al momento de sufragar los costes del pago de una pensión, observar el principio del equilibrio en su presupuesto. Este Colegiado, en el fun- damento 7.d de la Sentencia del Expediente Nº 0004- 2004-CC, Caso Poder Judicial, Sobre Postulación del Presupuesto Público, ha sostenido que un fin de esta actividad presupuestal es “(...) interpretar, a través de los programas de obras, servicios y cometidos, el sentido de la noción bien co- mún”. Respecto al punto antes desarrollado, el Congreso de la República, entre otras consideraciones, ha acudi- do a razones de orden económico para justificar la apro- bación de la reforma constitucional cuestionada. Así, ha precisado que “(...) una de las características que ha acompañado este régimen durante toda su existencia es el déficit, dado que las aportaciones de los trabajadores nunca han sido suficientes para sostener los beneficios que el pensionista y sus sobrevivientes perciben; lo que ha conllevado a recurrir a los recursos públicos para finan- ciar los beneficios otorgados”27. 25 Observación General ‘La índole de las obligaciones de los Estados Partes’, Párrafo 1 del artículo 2 del Pacto, elaborado en el 5º Período de Sesiones, 14/ 1290. 26 ABRAMOVICH, Víctor y Christian C OURTIS. Los derechos sociales como dere- chos exigibles. Madrid, Trotta, 2002. p. 97. 27 Contestación a la demanda de inconstitucionalidad Nº 0051-2004-PI, p. 8, reiterada en la contestación de las demandas Nº 004-2005-PI, 007-2005-PI y 009-2005-PI.