Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE JUNIO DEL AÑO 2005 (12/06/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 36

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G39/G34/G35/G35/G30 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, domingo 12 de junio de 2005 Dicho de otro modo, los demandantes consideran que estamos ante una reforma peyorativa, pues la seguridad social, prevista en el artículo l0 de la Cons- titución, y, de modo más concreto, el derecho a la pensión, reconocido por el artículo 11 de la Carta Fundamental, han sido disminuidos en su contenido esencial. Todo ello, a decir de los demandantes, re- vela un quebrantamiento del límite material al poder de reforma constitucional, previsto en el último pá- rrafo del artículo 32 de la Constitución. Sin embargo, como ya se ha establecido, la cuestión constitucio- nal no es que el derecho a la pensión sea un derecho absoluto, sino que, siendo un derecho relativo, la re- forma constitucional que lo modifique no infrinja su contenido esencial, y; en todo caso, que dicha inter- vención del poder constituyente instituido a través de la reforma constitucional, esté implementada ra- zonablemente por el Congreso. Así las cosas, la decisión que adopte el Tribunal Cons- titucional debe tener como soporte los principios funda- mentales que inspiran la interpretación de los derechos fundamentales comprometidos en el presente caso, y la escrupulosa ponderación de la capacidad económica de la nación. 46. El principio-derecho de la dignidad humana respecto a la pensión El artículo 1 de la Constitución establece que “la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”. La dignidad humana, tal como se ha precisado supra, es el presupuesto jurídico de la existencia de todos los derechos fundamentales. La persona hu- mana no puede ser concebida como un medio, sino como un fin en sí mismo; de allí que su defensa cons- tituya el fin supremo que debe inspirar todos los ac- tos estatales, en particular, y los de la sociedad, en general. Siendo así, la persona humana es el soporte del or- den político y la paz social, de ahí que “(...) requiere una especial tutela por parte del Orde- namiento jurídico, tendente a garantizar el respeto a la dignidad de la persona humana y (...) su efectiva vigen- cia”24. El Tribunal Constitucional, como parte del fundamen- to 161 de la Sentencia del Expediente Nº 0010-2002-AI/ TC, Caso Marcelino Tineo Silva, Sobre los Decretos Leyes de Terrorismo, ha señalado que la dignidad huma- na se configura como “(...) un minimum inalienable que todo ordenamiento debe respetar, defender y promover”. La seguridad social y el derecho a la pensión son elementos esenciales que configuran el mínimo existen- cial necesario para garantizar una vida no sólo plena en su faz formal o existencial, sino también en su dimensión sustancial o material; o, en otras palabras, para garanti- zar una vida digna. Por tal razón, una pensión constitucionalmente pro- tegida sólo será aquella que se sustente en el principio de dignidad de la persona humana. De tal forma, pues, se infiere la existencia de un derecho a la dignidad pen- sionaria. 47. El principio-derecho de igualdad respecto a la pensión La igualdad, prevista en el artículo 2 inciso 2 de la Constitución, además de ser un derecho fundamental, es también un principio rector tanto de la organización del Estado social y democrático de derecho, como de la actuación de los poderes públicos. La aplicación del principio de igualdad no excluye el tratamiento diferenciado. Es decir, no se vulnerará dicho principio cuando se establezca una diferencia de trato fundada en bases objetivas y razonables. Este Colegiado ha remarcado en su jurisprudencia, en- tre la que se puede citar el fundamento 11 de la Sentencia de los Expedientes Nº 0001-2003-AI y 0003-2003-AI, Caso Colegio de Notarios de Lima, Callao y Arequipa, Sobre Ins- cripción Registral de Inmuebles, y el fundamento 15 de la Sentencia del Expediente Nº 0008-2003-AI, que“(...) el principio de igualdad en el Estado constitucio- nal exige del legislador una vinculación negativa o abs- tencionista y otra positiva o interventora. La vinculación negativa está referida a la ya consolidada jurisprudencia de este Colegiado respecto de la exigencia de ‘tratar igual a los que son iguales’ y ‘distinto a los que son distin- tos’, de forma tal que la ley, como regla general, tenga una vocación necesaria por la generalidad y la abstrac- ción, quedando proscrita la posibilidad de que el Estado, a través del legislador, pueda ser generador de factores discriminatorios de cualquier índole. Sin embargo, enfo- car la interpretación del derecho a la igualdad desde una faz estrictamente liberal, supondría reducir la protección constitucional del principio de igualdad a un contenido meramente formal, razón por la cual es deber de este Colegiado, de los poderes públicos y de la colectividad en general, dotar de sustancia al principio de igualdad reconocido en la Constitución. En tal sentido, debe reco- nocerse también una vinculación positiva del legislador a los derechos fundamentales, de forma tal que la ley esté llamada a revertir las condiciones de desigualdad o, lo que es lo mismo, a reponer las condiciones de igual- dad de las que la realidad social pudiera estarse desvin- culando, en desmedro de las aspiraciones constitucio- nales”. Desde tal perspectiva, en la evaluación de la cons- titucionalidad de las leyes impugnadas, este Tribunal deberá apreciar si el legislador pretende corregir, con medidas razonables y proporcionales, situaciones sociales de desigualdad, o si, acaso, las medidas dictadas han sido consecuencia de nuevas situacio- nes discriminatorias. El criterio de evaluación para ello será el del beneficio de todas las personas que reciben pensión, y no exclusivamente el de los que están adscritos al régimen pensionario del Decreto Ley Nº 20530. Sobre el particular, debe tenerse presente que, en la medida que el régimen pensionario de dicha norma es- pecial fue creado por el legislador ordinario de facto, pero incorporado en la Primera Disposición Final y Tran- sitoria de la Constitución de 1993 -y en el pasado, por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitu- ción de 1979-, tiene la calidad de derecho de configura- ción legal. Debe enfatizarse que el constituyente derivado goza de un margen más o menos amplio de discreción para configurar las nuevas posiciones subjetivas exigibles en materia de seguridad social. No obstante, el respeto al principio de igualdad se constituye como un límite a di- cha competencia, debido a su condición de universali- dad, propia del sistema de seguridad social, conforme a lo señalado por el artículo 10 de la Constitución; asimis- mo, el constituyente debe respetar los principios de so- lidaridad y progresividad, subyacentes en todo sistema de seguridad social que provee un derecho a la pensión con equidad. 48. El principio de solidaridad respecto a la pen- sión Este principio, derivado directamente de la cláu- sula de Estado social y democrático de derecho pre- vista en el artículo 43 de la Constitución, implica el compromiso directo de cada persona con los fines sociales del Estado, de manera tal que a nadie resul- te ajena la vocación por priorizar las nuevas medi- das pensionarias que eleven la calidad de vida de la mayoría de los pensionistas, así como la de acabar los privilegios pensionarios que contravengan un or- den constitucional solidario. 24 ALEGRE MARTÍNEZ, Miguel. La dignidad de la persona como fundamento del ordenamiento constitucional español. León, Universidad de León, 1996. p. 134.