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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2005 (17/11/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 38

PÆg. 304316 NORMAS LEGALES Lima, jueves 17 de noviembre de 2005 setiembre de 2005, notificado el 30 de setiembre de 2005, a través del cual declaró infundada la excepción de incompetencia deducida por la demandada, y fundada la demanda de enriquecimiento indebido, y, enconsecuencia, ordenó a PROVÍAS DEPARTAMENTAL el pago de la suma de S/. 82,989.93 a favor del referido Consorcio, por concepto de indemnización porenriquecimiento indebido, asimismo, declaró que las costas y costos del proceso deben ser asumidos por cada una de las partes; Que, el Tribunal Arbitral, por Resolución Nº 15 del 26 de octubre de 2005, notificada a PROVÍAS DEPARTAMENTAL el 27 de octubre de 2005, declaróimprocedente el recurso de aclaración presentado por PROVÍAS DEPARTAMENTAL respecto del Laudo Arbitral del 28 de setiembre de 2005; Que, la Ley General de Arbitraje, Ley Nº 26572, en su artículo 1º numeral 4 exceptúa del proceso de arbitraje, las controversias directamente concernientes a lasatribuciones o funciones de imperio del Estado, o de personas o entidades de derecho público. El artículo 71º de la mencionada ley preceptúa que el recurso deanulación del laudo arbitral deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes de notificado el laudo arbitral, y que si se hubiera solicitado la aclaración dellaudo, el recurso de anulación deberá interponerse dentro de los 10 días de notificada la resolución correspondiente, ante la Sala Civil de la Corte Superior del lugar de la sededel arbitraje competente al momento de presentar la anulación; Que, el Director Ejecutivo de PROVÍAS DEPARTAMENTAL, mediante Nota de Elevación Nº 379- 2005-MTC/22 (28.octubre.2005) alcanza el Informe Legal Nº 002-2005-MTC/22.PAH emitido por el ProcuradorPúblico Ad Hoc de PROVÍAS DEPARTAMENTAL, en el cual considera que el Laudo Arbitral que ordena a PROVÍAS DEPARTAMENTAL que pague al referidoConsorcio la suma de S/. 82,989.93 por concepto de enriquecimiento indebido, ha incurrido en causal de anulación prevista en el numeral 7 del artículo 73º de laLey General de Arbitraje, opinando que resulta necesario interponer recurso de anulación en contra del indicado Laudo Arbitral, toda vez que la jurisdicción arbitral notiene competencia para ordenar el pago de dicho adicional, ya sea como enriquecimiento indebido o indemnización, por cuanto dicha autorización es atribución de laContraloría General de la República; Que, el Informe Legal Nº 002-2005-MTC/22.PAH señala lo siguiente: - En el proceso arbitral, PROVÍAS DEPARTAMENTAL dedujo la excepción de incompetencia del TribunalArbitral, en razón a que el numeral 4 del artículo 1º de la Ley Nº 26572, Ley General de Arbitraje, exceptúa de tal proceso a las controversias directamente concernientesa las atribuciones o funciones de imperio del Estado, o de personas o entidades de derecho público; norma legal que concuerda con el literal k) del artículo 22º de la LeyNº 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, que señala su competencia para otorgar autorización previa a laejecución y al pago de los presupuestos adicionales de obra pública, y de las mayores prestaciones de supervisión en los casos distintos a los adicionales deobras, cuyos montos excedan a los previstos en la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y su Reglamento, cualquiera sea la fuente de financiamiento. - Igualmente, tal incompetencia se dedujo invocando el artículo 23º de la Ley Nº 27785, con arreglo al cual, las decisiones que emita la Contraloría General, en ejerciciode sus atribuciones de autorización previa a la ejecución y pago de presupuestos adicionales de obra y la aprobación de mayores gastos de supervisión no podráser objeto de arbitraje, incluso aquellas que surjan dentro de los alcances del literal k del artículo 22º de la misma ley. - El Tribunal Arbitral declaró infundada la excepción de incompetencia, argumentando que la Resolución de Vicecontralora Nº 002-2005-CG que desestima laprestación adicional Nº 03, no se ha pronunciado sobre el fondo ni ha evaluado la razonabilidad y necesidad de la misma por cuanto ella ha sido ejecutada antes y nodespués de la autorización, conforme lo establece el numeral 15.1 de la Directiva Nº 012-2000-CG/OATJ-PRO sobre autorización previa a la ejecución y pago depresupuestos adicionales de obra pública. Asimismo, en razón de que las pretensiones planteadas en la demanda no cuestionan las decisiones emitidas por la Contraloría General de la República ya que se encuentran referidasa obtener el pago de una suma de dinero por concepto de enriquecimiento indebido. Que, el numeral 7 del artículo 73º de la Ley Nº 26572, Ley General de Arbitraje, establece que el laudo arbitral sólo podrá ser anulado por el Juez que conoce delrecurso de anulación, si resultara que la materia sometida a la decisión de los árbitros no pudiera ser, manifiestamente, objeto de arbitraje de conformidad conlo dispuesto en el artículo 1º de la misma ley; Que, al respecto, cabe señalar que las normas invocadas por el Procurador Público Ad Hoc son deorden público, y tienen por objeto evitar que se emitan laudos sustrayendo de su competencia natural aquellos temas que la ley tiene reservados paradeterminados órganos estatales. Si la Ley condiciona el pago de determinadas prestaciones brindadas a entidades estatales, a la aprobación previa de laContraloría General de la República, el uso de otras figuras jurídicas que permitan eludir el cumplimiento de dichas normas y sortear la competencia materialque la ley otorga a la Contraloría General de la República constituye un fraude procesal. No debe perderse de vista que la razón de ser de las normasen cuestión, no es el cumplimiento en sí de una formalidad procesal sino establecer un mecanismo de control sobre el uso adecuado de los recursospúblicos. La competencia de la Contraloría General de la República no se limita a verificar un procedimiento sino que consiste fundamentalmenteen autorizar un pago, sea cualquiera que fuese el título que legitime dicho pago; Que, es importante determinar si efectivamente el supuesto enriquecimiento indebido de la Entidad puede discutirse en la vía arbitral, pese a que una norma expresa señala que no es competencia de dicho ámbitolas controversias que pudieran surgir en temas vinculados a la competencia de la Contraloría General de la República. Es de resaltar que excluir lacompetencia arbitral en esta materia no significa afectar el derecho de defensa y al debido proceso de los administrados, pues queda claro que, en dichosupuesto, corresponde la sede judicial para discutir toda decisión administrativa. En tal sentido, no es el derecho de acción y el derecho al debido proceso lo que está encuestión, sino la definición de las competencias en un tema que es particularmente sensible para los órganos de control del Estado; Que, finalmente, conviene precisar que la competencia en razón de la materia no es prorrogable. Es decir, la Entidad no puede válidamente aceptar lacompetencia arbitral en la controversia que motiva el presente informe, siendo que, de resultar incompetente el Tribunal para pronunciarse sobre las consecuenciaseconómicas de aquello que la ley reserva al pronunciamiento de la Contraloría General de la República, el laudo devendría en nulo y así debedeclararlo el órgano jurisdiccional, conforme a lo establecido en el artículo 73º, numeral 7 de la Ley General de Arbitraje, antes citado; Que, de acuerdo con el artículo 1º del Decreto Ley Nº 17537, Ley de Representación y Defensa del Estado en Juicio, la defensa de los intereses yderechos del Estado se ejercita judicialmente, por intermedio de los Procuradores Públicos. Asimismo, el artículo 2º del referido texto legal señala que losProcuradores Públicos tienen la plena representación del Estado en juicio y ejercitan su defensa en todos los procesos y procedimientos en los que actúe comodemandante, demandado, denunciante o parte civil; Que, conforme a lo establecido por el Decreto Ley Nº 17667, para el inicio de acciones legales por parte delos Procuradores Públicos en representación del Estado, requieren ser autorizados mediante Resolución Ministerial; Que, mediante Resolución Suprema Nº 081-2003- JUS se designó al doctor Máximo Elías Herrera Bonilla, como Procurador Público Ad Hoc, para que asuma larepresentación y defensa de los derechos e intereses del Estado, en los procesos judiciales iniciados y por iniciarse relacionados al Proyecto Especial de