Norma Legal Oficial del día 17 de noviembre del año 2005 (17/11/2005)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 17 de noviembre de 2005

setiembre de 2005, notificado el 30 de setiembre de 2005, a traves del cual declaro infundada la excepcion de incompetencia deducida por la demandada, y fundada la demanda de enr iquecimiento indebido, y, en consecuencia, ordeno a PROVIAS DEPARTAMENTAL el pago de la suma de S/. 82,989.93 a favor del referido Consorcio, por concepto de indemnizacion por enriquecimiento indebido, asimismo, declaro que las costas y costos del MORDAZA deben ser asumidos por cada una de las partes; Que, el Tribunal Arbitral, por Resolucion Nº 15 del 26 de octubre de 2005, notificada a PROVIAS DEPARTAMENTAL el 27 de octubre de 2005, declaro improcedente el recurso de aclaracion presentado por PROVIAS DEPARTAMENTAL respecto del Laudo Arbitral del 28 de setiembre de 2005; Que, la Ley General de Arbitraje, Ley Nº 26572, en su articulo 1º numeral 4 exceptua del MORDAZA de arbitraje, las controversias directamente concernientes a las atribuciones o funciones de MORDAZA del Estado, o de personas o entidades de derecho publico. El articulo 71º de la mencionada ley preceptua que el recurso de anulacion del laudo arbitral debera interponerse dentro de los diez (10) dias siguientes de notificado el laudo arbitral, y que si se hubiera solicitado la aclaracion del laudo, el recurso de anulacion debera interponerse dentro de los 10 dias de notificada la resolucion correspondiente, ante la Sala Civil de la Corte Superior del lugar de la sede del arbitraje competente al momento de presentar la anulacion; Que, el Director Ejecutivo de PROVIAS DEPARTAMENTAL, mediante Nota de Elevacion Nº 3792005-MTC/22 (28.octubre.2005) alcanza el Informe Legal Nº 002-2005-MTC/22.PAH emitido por el Procurador Publico Ad Hoc de PROVIAS DEPARTAMENTAL, en el cual considera que el Laudo Arbitral que ordena a PROVIAS DEPARTAMENTAL que pague al referido Consorcio la suma de S/. 82,989.93 por concepto de enriquecimiento indebido, ha incurrido en causal de anulacion prevista en el numeral 7 del articulo 73º de la Ley General de Arbitraje, opinando que resulta necesario interponer recurso de anulacion en contra del indicado Laudo Arbitral, toda vez que la jurisdiccion arbitral no tiene competencia para ordenar el pago de dicho adicional, ya sea como enriquecimiento indebido o indemnizacion, por cuanto dicha autorizacion es atribucion de la Contraloria General de la Republica; Que, el Informe Legal Nº 002-2005-MTC/22.PAH senala lo siguiente: - En el MORDAZA arbitral, PROVIAS DEPARTAMENTAL dedujo la excepcion de incompetencia del Tribunal Arbitral, en razon a que el numeral 4 del articulo 1º de la Ley Nº 26572, Ley General de Arbitraje, exceptua de tal MORDAZA a las controversias directamente concernientes a las atribuciones o funciones de MORDAZA del Estado, o de personas o entidades de derecho publico; MORDAZA legal que concuerda con el literal k) del articulo 22º de la Ley Nº 27785, Ley Organica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloria General de la Republica, que senala su competencia para otorgar autorizacion previa a la ejecucion y al pago de los presupuestos adicionales de obra publica, y de las mayores prestaciones de supervision en los casos distintos a los adicionales de obras, cuyos montos excedan a los previstos en la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y su Reglamento, cualquiera sea la fuente de financiamiento. - Igualmente, tal incompetencia se dedujo invocando el articulo 23º de la Ley Nº 27785, con arreglo al cual, las decisiones que emita la Contraloria General, en ejercicio de sus atribuciones de autorizacion previa a la ejecucion y pago de presupuestos adicionales de obra y la aprobacion de mayores gastos de supervision no podra ser objeto de arbitraje, incluso aquellas que surjan dentro de los alcances del literal k del articulo 22º de la misma ley. - El Tribunal Arbitral declaro infundada la excepcion de incompetencia, argumentando que la Resolucion de Vicecontralora Nº 002-2005-CG que desestima la prestacion adicional Nº 03, no se ha pronunciado sobre el fondo ni ha evaluado la razonabilidad y necesidad de la misma por cuanto MORDAZA ha sido ejecutada MORDAZA y no despues de la autorizacion, conforme lo establece el numeral 15.1 de la Directiva Nº 012-2000-CG/OATJ-PRO sobre autorizacion previa a la ejecucion y pago de

presupuestos adicionales de obra publica. Asimismo, en razon de que las pretensiones planteadas en la demanda no cuestionan las decisiones emitidas por la Contraloria General de la Republica ya que se encuentran referidas a obtener el pago de una suma de dinero por concepto de enriquecimiento indebido. Que, el numeral 7 del articulo 73º de la Ley Nº 26572, Ley General de Arbitraje, establece que el laudo arbitral solo podra ser anulado por el Juez que conoce del recurso de anulacion, si resultara que la materia sometida a la decision de los arbitros no pudiera ser, manifiestamente, objeto de arbitraje de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1º de la misma ley; Que, al respecto, cabe senalar que las normas invocadas por el Procurador Publico Ad Hoc son de orden publico, y tienen por objeto evitar que se emitan laudos sustrayendo de su competencia natural aquellos temas que la ley tiene reservados para determinados organos estatales. Si la Ley condiciona el pago de determinadas prestaciones brindadas a entidades estatales, a la aprobacion previa de la Contraloria General de la Republica, el uso de otras figuras juridicas que permitan eludir el cumplimiento de dichas normas y sortear la competencia material que la ley otorga a la Contraloria General de la Republica constituye un fraude procesal. No debe perderse de vista que la razon de ser de las normas en cuestion, no es el cumplimiento en si de una formalidad procesal sino establecer un mecanismo de control sobre el uso adecuado de los recursos publicos. La competencia de la Contraloria General de la Republica no se limita a verificar un procedimiento sino que consiste fundamentalmente en autorizar un pago, sea cualquiera que fuese el titulo que legitime dicho pago; Que, es importante determinar si efectivamente el supuesto enriquecimiento indebido de la Entidad puede discutirse en la via arbitral, pese a que una MORDAZA expresa senala que no es competencia de dicho ambito las controversias que pudieran surgir en temas vinculados a la competencia de la Contraloria General de la Republica. Es de resaltar que excluir la competencia arbitral en esta materia no significa afectar el derecho de defensa y al debido MORDAZA de los administrados, pues queda MORDAZA que, en dicho supuesto, corresponde la sede judicial para discutir toda decision administrativa. En tal sentido, no es el derecho de accion y el derecho al debido MORDAZA lo que esta en cuestion, sino la definicion de las competencias en un tema que es particularmente sensible para los organos de control del Estado; Que, finalmente, conviene precisar que la competencia en razon de la materia no es prorrogable. Es decir, la Entidad no puede validamente aceptar la competencia arbitral en la controversia que motiva el presente informe, siendo que, de resultar incompetente el Tribunal para pronunciarse sobre las consecuencias economicas de aquello que la ley reserva al pronunciamiento de la Contraloria General de la Republica, el laudo devendria en nulo y asi debe declararlo el organo jurisdiccional, conforme a lo establecido en el articulo 73º, numeral 7 de la Ley General de Arbitraje, MORDAZA citado; Que, de acuerdo con el articulo 1º del Decreto Ley Nº 17537, Ley de Representacion y Defensa del Estado en Juicio, la defensa de los intereses y derechos del Estado se ejercita judicialmente, por intermedio de los Procuradores Publicos. Asimismo, el articulo 2º del referido texto legal senala que los Procuradores Publicos tienen la plena representacion del Estado en juicio y ejercitan su defensa en todos los procesos y procedimientos en los que actue como demandante, demandado, denunciante o parte civil; Que, conforme a lo establecido por el Decreto Ley Nº 17667, para el inicio de acciones legales por parte de los Procuradores Publicos en representacion del Estado, requieren ser autorizados mediante Resolucion Ministerial; Que, mediante Resolucion Suprema Nº 081-2003JUS se designo al doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, como Procurador Publico Ad Hoc, para que asuma la representacion y defensa de los derechos e intereses del Estado, en los procesos judiciales iniciados y por iniciarse relacionados al Proyecto Especial de

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