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PÆg. 304317 NORMAS LEGALES Lima, jueves 17 de noviembre de 2005 Infraestructura de Transporte Nacional - PROVÍAS NACIONAL; Que, mediante Resolución Suprema Nº 126-2003- JUS se ampliaron las facultades conferidas al doctorMáximo Elías Herrera Bonilla mediante Resolución Suprema Nº 081-2003-JUS, para que en su calidad de Procurador Público Ad Hoc, asuma la representación ydefensa del PROVÍAS NACIONAL, en los procesos y procedimientos en que se ventilen sus derechos e intereses; Que, mediante Resolución Suprema Nº 050-2004- JUS se ampliaron las facultades conferidas al Procurador Público Ad Hoc del Proyecto Especial de Infraestructurade Transporte Nacional - PROVÍAS NACIONAL mediante Resolución Suprema Nº 081-2003-JUS, para que asuma adicionalmente la representación y defensa del ProyectoEspecial de Infraestructura de Transporte Departamental - PROVÍAS DEPARTAMENTAL y del Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Rural - PROVÍASRURAL, en los procesos y procedimientos en los que se ventilen sus derechos e intereses; De conformidad con el artículo 47º de la Constitución Pública del Perú, los Decretos Leyes Nºs. 17537 y 17667, las Leyes Nºs. 27779 y 27791 y el Decreto Supremo Nº 041-2002-MTC; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Autorizar al Procurador Público Ad Hoc a cargo de los asuntos judiciales de PROVÍAS NACIONAL, PROVÍAS DEPARTAMENTAL y PROVÍASRURAL, para que en representación y defensa del Estado, inicie y culmine las acciones legales dirigidas a impugnar ante el órgano jurisdiccional el Laudo Arbitralde fecha 28 de setiembre de 2005, dictado en el proceso arbitral seguido por el Consorcio Acruta Tapia Ingenieros S.A.C. - Hidroingeniería S.R.L. - JSU Ingenieros S.R.L.contra PROVÍAS DEPARTAMENTAL, por lo expuesto en la parte considerativa de la presente Resolución Ministerial. Artículo 2º.- Remitir copia de la presente Resolución Ministerial así como de los antecedentes del caso al mencionado Procurador Público Ad Hoc para los finespertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese.JOSÉ JAVIER ORTIZ RIVERA Ministro de Transportes y Comunicaciones 19401 RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 805-2005-MTC/02 Lima, 9 de noviembre de 2005 Visto: la Nota de Elevación Nº 380-2005-MTC/22 del Director Ejecutivo de PROVIAS DEPARTAMENTAL y el Informe Legal Nº 03-2005-MTC/22.PAH del ProcuradorPúblico Ad Hoc de PROVIAS DEPARTAMENTAL; CONSIDERANDO:Que, PROVIAS DEPARTAMENTAL y el Consorcio Acruta Tapia Ingenieros S.A.C. – HidroingenieríaS.R.L. – JSU Ingenieros S.R.L., suscribieron el Contrato de Prestación de Servicios de Supervisión Nº 343-2002-MTC/22 para la ejecución de lasupervisión integral y control de las obras de reconstrucción y rehabilitación del tramo Cajamarca – San Marcos de la carretera Cajamarca – SanMarcos – Cajabamba; en cuya ejecución se dictaron las Resoluciones Directorales Nºs. 465 y 480-2004- MTC/22 aprobando a favor del referido Consorciolas prestaciones adicionales Nºs. 06 y 07 (ampliaciones de plazo) por las sumas de S/. 2,131.59 y S/. 149,072.17 respectivamente, las mismas queposteriormente fueron desestimadas por la Contraloría General de la República, de acuerdo con las Resoluciones de Vicecontralora Nºs. 021 y 032-2004-CG (Adicional Nº 06) y Resoluciones de Vicecontralora Nºs. 022 y 030-2004-CG y Resolución de Vicecontralora Nº 022-2005-CG (Adicional Nº 7);Que, en el proceso arbitral seguido por el demandante Consorcio Acruta Tapia Ingenieros S.A.C. – Hidro- ingeniería S.R.L. – JSU Ingenieros S.R.L. contra el Proyecto Especial de Infraestructura de TransporteDepartamental – PROVIAS DEPARTAMENTAL, el Tribunal Arbitral constituido al efecto, por unanimidad de sus miembros, dictó el Laudo Arbitral de fecha 29 desetiembre de 2005, notificado el 30 de setiembre de 2005, a través del cual declaró infundada la excepción de incompetencia deducida por la demandada, y fundadaen parte la demanda, y, en consecuencia, dispuso que PROVIAS DEPARTAMENTAL pague a favor del referido Consorcio una indemnización por enriquecimientoindebido por la suma de S/. 149,072.17, asimismo dispuso que las costas, costos y gastos del proceso arbitral sean asumidos por ambas partes; Que, el Tribunal Arbitral, por Resolución Nº 14 del 26 de octubre de 2005, notificada el 27 de octubre de 2005, declaró improcedente el recurso de aclaraciónpresentado por PROVIAS DEPARTAMENTAL respecto del Laudo Arbitral del 29 de setiembre de 2005; Que, la Ley General de Arbitraje, Ley Nº 26572, en su artículo 1º numeral 4 exceptúa del proceso de arbitraje, las controversias directamente concernientes a las atribuciones o funciones de imperio del Estado, o depersonas o entidades de derecho público. El artículo 71º de la mencionada ley preceptúa que el recurso de anulación del laudo arbitral deberá interponerse dentrode los diez (10) días siguientes de notificado el laudo arbitral, y que si se hubiera solicitado la aclaración del laudo, el recurso de anulación deberá interponerse dentrode los 10 días de notificada la resolución correspondiente, ante la Sala Civil de la Corte Superior del lugar de la sede del arbitraje competente al momento de presentar laanulación; Que, el Director Ejecutivo de PROVIAS DEPARTAMENTAL, mediante Nota de Elevación Nº380-2005-MTC/22 (28.octubre.2005) alcanza el Informe Legal Nº 03-2005-MTC/22.PAH emitido por el Procurador Público Ad Hoc de PROVIASDEPARTAMENTAL, en el cual considera que el Laudo Arbitral que ordena a PROVIAS DEPARTAMENTAL que pague al referido Consorcio la suma de S/. 149,072.17por concepto de enriquecimiento indebido, ha incurrido en causal de anulación prevista en el numeral 7 del artículo 73º de la Ley General de Arbitraje, opinandoque resulta necesario interponer recurso de anulación en contra del indicado Laudo Arbitral, toda vez que la jurisdicción arbitral no tiene competencia para ordenarel pago de dicho adicional, ya sea como enriquecimiento indebido o indemnización, por cuanto dicha autorización es atribución de la ContraloríaGeneral de la República; Que, el Informe Legal Nº 03 -2005-MTC/22.PAH señala lo siguiente: En el proceso arbitral, PROVIAS DEPARTAMENTAL dedujo la excepción de incompetencia del TribunalArbitral, en razón a que el numeral 4 del artículo 1º de la Ley Nº 26572, Ley General de Arbitraje, exceptúa de tal proceso a las controversias directamenteconcernientes a las atribuciones o funciones de imperio del Estado, o de personas o entidades de derecho público; norma legal que concuerda con el literal k) delartículo 22º de la Ley Nº 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, que señala su competencia para otorgarautorización previa a la ejecución y al pago de los presupuestos adicionales de obra pública, y de las mayores prestaciones de supervisión en los casosdistintos a los adicionales de obras, cuyos montos excedan a los previstos en la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y su Reglamento, cualquierasea la fuente de financiamiento. Igualmente, tal incompetencia se dedujo invocando el artículo 23º de la Ley Nº 27785, con arreglo al cual, lasdecisiones que emita la Contraloría General, en ejercicio de sus atribuciones de autorización previa a la ejecución y pago de presupuestos adicionales de obra y laaprobación de mayores gastos de supervisión no podrá ser objeto de arbitraje, incluso aquellas que surjan dentro de los alcances del literal k del artículo 22º de la mismaley. El Tribunal Arbitral declaró infundada la excepción de incompetencia, argumentando que la Contraloría General