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PÆg. 304318 NORMAS LEGALES Lima, jueves 17 de noviembre de 2005 de la República reconoce no ser competente para pronunciarse en aquellos casos en los que las entidades solicitan autorización al órgano contralor para que éste autorice de manera posterior la ejecución de prestacionesadicionales ya ejecutadas. Asimismo, que el Oficio Nº 246-2005-CG/VC de la Vicecontralora General de la República en el que indica que cuando se desestima unasolicitud de autorización de una prestación adicional debe ser entendida en el sentido de que ha sido denegada, resulta ser un pronunciamiento de un órgano de menorjerarquía, Las pretensiones planteadas en la demanda no cuestionan las decisiones emitidas por la ContraloríaGeneral de la República ya que se encuentran referidas a obtener el pago de una suma de dinero por concepto de enriquecimiento indebido. Que, el numeral 7 del artículo 73º de la Ley Nº 26572, Ley General de Arbitraje, establece que el laudo arbitral sólo podrá ser anulado por el Juez queconoce del recurso de anulación, si resultara que la materia sometida a la decisión de los árbitros no pudiera ser, manifiestamente, objeto de arbitraje deconformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la misma ley; Que, al respecto, cabe señalar que las normas invocadas por el Procurador Público Ad Hoc son de orden público, y tienen por objeto evitar que se emitan laudos sustrayendo de su competencia natural aquellostemas que la ley tiene reservados para determinados órganos estatales. Si la Ley condiciona el pago de determinadas prestaciones brindadas a entidadesestatales, a la aprobación previa de la Contraloría General de la República, el uso de otras figuras jurídicas que permitan eludir el cumplimiento de dichas normas ysortear la competencia material que la ley otorga a la Contraloría General de la República constituye un fraude procesal. No debe perderse de vista que la razónde ser de las normas en cuestión, no es el cumplimiento en sí de una formalidad procesal sino establecer un mecanismo de control sobre el uso adecuado de losrecursos públicos. La competencia de la Contraloría General de la República no se limita a verificar un procedimiento sino que consiste fundamentalmente enautorizar un pago, sea cualquiera que fuese el título que legitime dicho pago; Que, es importante determinar si efectivamente el supuesto enriquecimiento indebido de la Entidad puede discutirse en la vía arbitral, pese a que una norma expresa señala que no es competencia de dicho ámbitolas controversias que pudieran surgir en temas vinculados a la competencia de la Contraloría General de la República. Es de resaltar que excluir lacompetencia arbitral en esta materia no significa afectar el derecho de defensa y al debido proceso de los administrados, pues queda claro que, en dichosupuesto, corresponde la sede judicial para discutir toda decisión administrativa. En tal sentido, no es el derecho de acción y el derecho al debido proceso lo que está encuestión, sino la definición de las competencias en un tema que es particularmente sensible para los órganos de control del Estado; Que, finalmente, conviene precisar que la competencia en razón de la materia no es prorrogable. Es decir, la Entidad no puede válidamente aceptar lacompetencia arbitral en la controversia, siendo que, de resultar incompetente el Tribunal para pronunciarse sobre las consecuencias económicas de aquello que la leyreserva al pronunciamiento de la Contraloría General de la República, el laudo devendría en nulo y así debe declararlo el órgano jurisdiccional, conforme a loestablecido en el artículo 73°, numeral 7 de la Ley General de Arbitraje, antes citado; Que, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto Ley N° 17537, Ley de Representación y Defensa del Estado en Juicio, la defensa de los intereses y derechos del Estado se ejercita judicialmente, por intermedio de losProcuradores Públicos. Asimismo, el artículo 2° del referido texto legal señala que los Procuradores Públicos tienen la plena representación del Estado en juicio yejercitan su defensa en todos los procesos y procedimientos en los que actúe como demandante, demandado, denunciante o parte civil; Que, conforme a lo establecido por el Decreto Ley Nº 17667, para el inicio de acciones legales por parte de los Procuradores Públicos en representación del Estado,requieren ser autorizados mediante Resolución Ministerial; Que, mediante Resolución Suprema N° 081-2003- JUS se designó al doctor Máximo Elías Herrera Bonilla,como Procurador Público Ad Hoc, para que asuma la representación y defensa de los derechos e intereses del Estado, en los procesos judiciales iniciados y poriniciarse relacionados al Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional - PROVIAS NACIONAL; Que, mediante Resolución Suprema N° 126-2003- JUS se ampliaron las facultades conferidas al doctor Máximo Elías Herrera Bonilla mediante ResoluciónSuprema N° 081-2003-JUS, para que en su calidad de Procurador Público Ad Hoc, asuma la representación y defensa del PROVIAS NACIONAL, en los procesos yprocedimientos en que se ventilen sus derechos e intereses; Que, mediante Resolución Suprema Nº 050-2004- JUS se ampliaron las facultades conferidas al Procurador Público Ad Hoc del Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional – PROVIAS NACIONAL medianteResolución Suprema Nº 081-2003-JUS, para que asuma adicionalmente la representación y defensa del Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Departamental– PROVIAS DEPARTAMENTAL y del Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Rural – PROVIAS RURAL, en los procesos y procedimientos en los que seventilen sus derechos e intereses; De conformidad con el artículo 47º de la Constitución Pública del Perú, los Decretos Leyes Nºs. 17537 y 17667,las Leyes Nºs. 27779 y 27791 y el Decreto Supremo Nº 041-2002-MTC; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Autorizar al Procurador Público Ad Hoc a cargo de los asuntos judiciales de PROVIAS NACIONAL, PROVIAS DEPARTAMENTAL y PROVIAS RURAL, para que en representación y defensa delEstado, inicie y culmine las acciones legales dirigidas a impugnar ante el órgano jurisdiccional el Laudo Arbitral de fecha 29 de setiembre de 2005, dictado en el procesoarbitral seguido por el Consorcio Acruta Tapia Ingenieros S.A.C. – Hidroingeniería S.R.L. – JSU Ingenieros S.R.L. contra PROVIAS DEPARTAMENTAL, por lo expuesto enla parte considerativa de la presente Resolución Ministerial. Artículo 2º.- Remitir copia de la presente Resolución Ministerial así como de los antecedentes del caso al mencionado Procurador Público Ad Hoc para los fines pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. JOSÉ JAVIER ORTIZ RIVERA Ministro de Transportes y Comunicaciones 19413 Autorizan viaje de Inspector de la Dirección General de AeronÆutica Civil a EE.UU., en comisión de servicios RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 831-2005-MTC/02 Lima, 15 de noviembre de 2005CONSIDERANDO: Que, la Ley Nº 27619 que regula la autorización de viajes al exterior de servidores y funcionarios públicos, en concordancia con sus normas reglamentariasaprobadas por Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM, establece que para el caso de los servidores y funcionarios públicos de los Ministerios, entre otrasentidades, la autorización de viaje se otorgará por Resolución Ministerial del respectivo Sector, la que deberá ser publicada en el Diario Oficial El Peruano conanterioridad al viaje, con excepción de las autorizaciones de viajes que no irroguen gastos al Estado;