NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2005 (08/09/2005)
CANTIDAD DE PAGINAS: 68
TEXTO PAGINA: 52
/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G39/G39/G38/G38/G30 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, jueves 8 de setiembre de 2005 el medio de envío, las condiciones y características de la información remitida. Los lineamientos generales de la Directiva se describen más adelante. El procedimiento propuesto deberá permitir: - Recopilar de manera organizada la información necesaria de las EPS, de acuerdo con la normatividadvigente. - Automatizar el envío de la información remitida a la SUNASS con el objeto que se encuentre estandarizaday guarde consistencia, sin conllevar necesariamente unamayor utilización de recursos, disminuyendo los tiemposempleados para su generación y remisión. 3.1. De la información solicitada por SUNASS.-La Directiva contempla el procedimiento para elaborar y transferir información de las EPS hacia la SUNASS. 3.1.1 Aspectos Generales.-Esta Directiva es de aplicación obligatoria para todas las EPS que operen en el país, en cuanto a la informaciónque deben remitir a la SUNASS periódicamente. El Gerente General de la EPS es el responsable de la veracidad de la información suministrada y del cumplimientode la Directiva. Sin perjuicio de ello, se contempla ladesignación de un coordinador, quien representará a laEPS ante la SUNASS para las coordinaciones ycomunicaciones necesarias para la remisión de lainformación de manera adecuada. Las disposiciones de la Directiva incluyen: Carácter de declaración jurada de la información:Toda información que las EPS presenten o remitan a la SUNASS tiene carácter de Declaración Jurada. Esta característica significa la aplicación de una presunción de veracidad 1 sobre toda la información recibida de una EPS. Asimismo, dicha información estásujeta a una obligatoria fiscalización posterior 2 por parte de la SUNASS, la cual se realiza en aplicacióndel Reglamento de Supervisión y Fiscalizaciónaprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 036-2004-SUNASS-CD. Registro de datos e información:Las EPS están obligadas a mantener un mecanismo de seguridad y respaldo de la fuente que da origen a lainformación remitida a la SUNASS, para proteger suintegridad. El referido mecanismo debe asegurar la disponibilidad de los datos, tanto físicos como electrónicos, por unperiodo de cinco (5) años desde su elaboración, para quela SUNASS pueda comprobar su veracidad. Establecimiento de la información requerida por SUNASS: Los requerimientos de información serán establecidos por la SUNASS mediante circulares suscritas por laGerencia General. Estas circulares se remitirán al Gerente General de la EPS, a su domicilio legal y, opcionalmente, al correoelectrónico del coordinador designado según el artículo9º de la Directiva. Igualmente, se publicarán en la páginaweb de SUNASS ( www.sunass.gob.pe). Las circulares contendrán como mínimo: - La relación de la información solicitada, - Detalle de la información solicitada,- Codificación y descripción de variables y datos,- El medio (escrito o electrónico) de reporte, y- El plazo de envío de la información. Codificación de la información:A través de la Gerencia de Supervisión y Fiscalización, la SUNASS definirá los códigos con los cuales sereconocerá y procesará la información.Dichos códigos se clasificarán en “codificación propia” y “codificación genérica”. La codificación propiacorresponde a la información fija de las EPS, es decir,aquella que es más estable en el tiempo, como porejemplo las localidades atendidas, la infraestructura dela EPS, etc. La codificación genérica corresponde al tipo de datos que reportan por igual todas las EPS, tales como la continuidad del servicio, la aplicación de las fórmulastarifarias aprobadas, etc. Reporte y actualización de la información fija: A diferencia de la información variable, cuyo envío tendrá una periodicidad establecida, la información fijaserá requerida por la SUNASS cuando lo estime conveniente. Posteriormente, es obligación de la EPS informar los cambios que se produzcan en un plazomáximo de treinta (30) días calendario, que se computaráa partir de ocurrido el cambio. 3.1.2. Usos de la información.- La información remitida por las EPS, tanto fija como variable, será utilizada por el regulador para: a) Realizar sus actividades de supervisión y fiscalización; b) Regulación de las tarifas;c) Identificación de las señales de eficiencia; d) Elaboración de Indicadores de Gestión; e) Evaluar la gestión de cada EPS y del sector en su conjunto; y f) Otros usos compatibles con sus funciones. Asimismo, la SUNASS podrá publicar la información reportada, de acuerdo con lo establecido en el DecretoSupremo Nº 043-2003-PCM - Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. 3.1.3. Verificación de la información.- Corresponde a este regulador supervisar el cumplimiento, por parte de las EPS, de la normativa vigenteen materia de prestación de los servicios de saneamiento,cualquiera sea el rango de los dispositivos aplicables, asícomo de los contratos de concesión o explotación en elcaso de las EPS públicas, privadas o mixtas, los 1Ley 27444. Artículo 42 .- Presunción de veracidad. 42.1 Todas las declaracio- nes juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información inclui- da en los escritos y formularios que presenten los administrados para la reali- zación de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quienhace uso de ellos, así como de contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario. 2Ley 27444. Artículo 32 .- Fiscalización posterior. 32.1 Por la fiscalización pos- terior, la entidad ante la que es realizado un procedimiento de aprobación au- tomática o evaluación previa, queda obligada a verificar de oficio mediante elsistema del muestreo, la autenticidad de las declaraciones, de los documen- tos, de las informaciones y de las traducciones proporcionadas por el adminis- trado.32.3 En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos, procediendo acomunicar el hecho a la autoridad jerárquicamente superior, si lo hubiere, para que se declare la nulidad del acto administrativo sustentado en dicha declara- ción, información o documento; imponga a quien haya empleado esa declara-ción, información o documento una multa en favor de la entidad entre dos y cinco Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de pago; y, además, si la conducta se adecua a los supuestos previstos en el Título XIX Delitoscontra la Fe Pública del Código Penal, ésta deberá ser comunicada al Ministe- rio Público para que interponga la acción penal correspondiente.