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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2005 (08/09/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 46

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G39/G39/G38/G37/G34 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, jueves 8 de setiembre de 2005 Visto, el Expediente Nº 002-1999-CDS; y, CONSIDERANDO:Que, mediante Resolución Nº 018-96-INDECOPI/CDS del 12 de diciembre de 1996, publicada en el Diario Oficial El Peruano los días 20 y 21 de diciembre de 1996, la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios (enadelante la Comisión) del Instituto Nacional de Defensade la Competencia y de la Protección de la PropiedadIntelectual - INDECOPI, dispuso, a solicitud de la empresaDerivados del Maíz S.A., aplicar derechos antidumping definitivos de 9.5 % sobre el valor FOB de las importaciones de almidón de maíz y de 19,73% sobre elvalor FOB de las importaciones de jarabe de glucosaproducidos por la empresa mexicana Arancia CornProducts S.A. de C.V. (en adelante Arancia); Que, el 16 de marzo de 1999, Arancia solicitó a la Comisión el inicio del procedimiento de examen por cambio de circunstancias de los mencionados derechos antidumpingseñalando como fundamento para su solicitud la disminucióndel margen de dumping en sus exportaciones de almidón,la inexistencia de margen de dumping en sus exportacionesde jarabe de glucosa, la inexistencia de aumento significativo de las importaciones de almidón de maíz y jarabe de glucosa de México que determine la posibilidad de daño a laproducción nacional y la falta de justificación de la existenciade derechos antidumping para proteger a la rama deproducción nacional, debido al desplazamiento del consumonacional por importaciones de terceros países; Que, producto del examen por cambio de circunstancias, efectuado por la Comisión, medianteResolución Nº 009-2000/CDS-INDECOPI, publicada enel Diario Oficial El Peruano el 10 de setiembre de 2000,se resolvió modificar la cuantía de los derechosantidumping definitivos vigentes sobre las importaciones de jarabe de glucosa, fijándola en 3,32% sobre el valor FOB y mantener la cuantía de los derechos antidumpingdefinitivos vigentes sobre las importaciones de almidónde maíz en 9,51% sobre el valor FOB; Que, el Acuerdo Antidumping en su artículo 11.3 1 establece que todo derecho antidumping definitivo será suprimido a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición o desde suúltimo examen; Que, el 10 de setiembre de 2005 se cumple el plazo de cinco (5) años señalado en el artículo 11.3 del AcuerdoAntidumping; Que, no se ha presentado ninguna solicitud para el examen de los derechos antidumping definitivosimpuestos mediante Resolución Nº 009-2000/CDS-INDECOPI; Que, por lo tanto, en cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo Antidumping de la Organización Mundial de Comercio, corresponde suprimir los derechos antidumping definitivos aplicados a las importaciones dejarabe de glucosa y almidón de maíz originarios de Méxicoproducidos por la empresa Arancia; Que, el Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM en su artículo 33º establece que las resoluciones que supriman derechos antidumping definitivos serán publicadas en el Diario Oficial El Peruano por una vez; De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo Antidumping, el Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM y elartículo 22º del Decreto Ley Nº 25868; Estando a lo acordado unánimemente en la sesión del 1 de setiembre de 2005; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Suprimir a partir del 11 de setiembre de 2005 la aplicación de derechos antidumping definitivos a las importaciones de almidón de maíz y jarabe de glucosaoriginarios de los Estados Unidos Mexicanos, producidospor la empresa Arancia Corn Products S.A. de C.V.,impuestos mediante Resolución 009-2000/CDS-INDECOPI. Artículo 2º.- Notificar la presente Resolución a las partes apersonadas al procedimiento, al Gobierno de los EstadosUnidos Mexicanos y a la Superintendencia Nacional deAdministración Tributaria - SUNAT a fin que procedaconforme a lo establecido en la presente Resolución.Artículo 3º.- Publicar la presente resolución por una (1) vez en el Diario Oficial El Peruano de conformidadcon lo establecido en el artículo 33º del Decreto SupremoNº 006-2003-PCM. Regístrese, comuníquese y publíquese. PETER BARCLAY PIAZZA Presidente 1Acuerdo Antidumping. Artículo 11.3 “(…) todo derecho antidumping definitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde lafecha de su imposición (o desde la fecha del último examen, realizado deconformidad con el párrafo 2, si ese examen hubiera abarcado tanto eldumping como el daño, o del último realizado en virtud del presente párrafo),salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelaciónprudencial a dicha fecha, determinen que la supresión del derecho daríalugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping. El derechopodrá seguir aplicándose a la espera del resultado del examen”. 15379 INSTITUTO NACIONAL DE CULTURA /G44/G65/G6A/G61/G6E/G20/G73/G69/G6E/G20/G65/G66/G65/G63/G74/G6F/G20/G41/G72/G74/G73/G2E/G20/G31/GBA/G20/G79/G20/G33/GBA/G20/G64/G65/G20/G6C/G61/G20/G52/G2E/G44/G2E /G4E/GBA/G20/G35/G30/G38/G2F/G49/G4E/G43/G20/G79/G20/G6D/G6F/G64/G69/G66/G69/G63/G61/G6E/G20/G65/G6C/G20/G52/G65/G67/G6C/G61/G6D/G65/G6E/G74/G6F/G70/G61/G72/G61/G20/G6C/G61/G20/G43/G61/G6C/G69/G66/G69/G63/G61/G63/G69/GF3/G6E/G20/G64/G65/G20/G45/G73/G70/G65/G63/G74/GE1/G63/G75/G6C/G6F/G73/G50/GFA/G62/G6C/G69/G63/G6F/G73/G20/G43/G75/G6C/G74/G75/G72/G61/G6C/G65/G73/G20/G4E/G6F/G20/G44/G65/G70/G6F/G72/G74/G69/G76/G6F/G73 RESOLUCIÓN DIRECTORAL NACIONAL Nº 1163/INC Lima, 26 de agosto de 2005 CONSIDERANDO: Que, mediante Oficio Nº 1540-2005-SR/TC de fecha 16 de agosto de 2005, el Tribunal Constitucional remitecopia certificada de la sentencia recaída en el Exp. Nº 0042-2004-AI/TC sobre Acción de Inconstitucionalidad contra elartículo 54º del Decreto Legislativo Nº 776 - Ley deTributación Municipal, modificada por el Decreto Legislativo Nº 952, la misma que resuelve declarar infundada la demanda de inconstitucionalidad interpuesta, por tanto, elartículo 54º de la Ley de Tributación Municipal debe serinterpretada en el sentido que las calificaciones que realiceel INC tienen naturaleza declarativa -mas no constitutiva-para efectos de la exoneración al pago del impuesto a los espectáculos públicos no deportivos. Es decir, que los espectáculos previstos, expresa y taxativamente, en dichaLey están exonerados del pago de los impuestos a losespectáculos públicos no deportivos, no por decisión ycalificación del INC, sino en virtud a que dicha Ley así loprevé expresamente; asimismo señala que el INC no pueda extender la calificación de cultural -por analogía o por vía interpretativa- a otros espectáculos que no sean los queestán previstos numerus clausus en el artículo 54º de la Ley de Tributación Municipal y que los espectáculostaurinos no están exonerados del pago del impuesto a losespectáculos públicos no deportivo, por ello deben pagar, de acuerdo con el artículo 57º de la Ley de Tributación Municipal, la tasa del 15%; Que, el fallo del Tribunal Constitucional ha señalado entre sus considerandos: “Dicho Colegiado considerapertinente, a fin de evitar que el Instituto Nacional deCultura incurra en declaraciones arbitrarias o discriminatorias e injustificadas, debe observar los siguientes parámetros constitucionales, dentro de loscuales deberá otorgar contenido a los siguientes criterios”: - Contenido cultural: El contenido de un espectáculo para que sea considerado como “cultural” debe estarestrechamente vinculado con los usos y costumbres que