NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2005 (08/09/2005)
CANTIDAD DE PAGINAS: 68
TEXTO PAGINA: 45
/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G39/G39/G38/G37/G33 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, jueves 8 de setiembre de 2005 Vicunha, ABIT, Sao José, Santo Antonio y la Embajada de Brasil en el Perú, así como de las empresas Colortex,Comercial Textil, Modas Diversas, COTEEXPORT,Industria de la Moda, Nuevo Mundo, y del Ministerio deComercio Exterior y Turismo - MINCETUR; Que, los tejidos tipo denim fabricados en el Perú son similares a los importados de Brasil, en el sentido del artículo 2.6 del Acuerdo Relativo a la Aplicación delartículo VI del Acuerdo General sobre ArancelesAduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el AcuerdoAntidumping), toda vez que tienen similarescaracterísticas físicas (dimensiones y formas), se elaboran con similar proceso productivo e insumos, y tienen, además, los mismos usos; Que, si bien la Comisión considera que, para efectos de lo dispuesto en el artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping, elproducto similar bajo investigación es el denim, lo cierto esque para efectos de llevar a cabo un análisis más acucioso de la determinación de la existencia de dumping, se tomará en cuenta la diferenciación entre denim “stretch” y “rígido”; Que, se ha llegado a una determinación positiva de la existencia de dumping en parte de las exportaciones delproducto denunciado al Perú, de acuerdo al siguiente cuadro: Cuadro Nº 1 Márgenes de dumping por empresa exportadora Empresa exportadora Tipo de Precio de Valor Margen de denim e xportación normal dumping (en US$/kg) (en US$/kg) US$/kg % Cía. Fiacao e Tecidos Rígido 3,007 3,009 0,002 Mínimis Santo Antonio Stretch 4,122 4,484 0,362 9% Fiacao E Tecelagen Sao Jose S.A. Rígido 2,823 3,596 0,773 27% Covolan IndustriaTextil Ltda. Stretch 6,186 5,550 - - Santana Textil S.A. Rígido 3,088 3,596 0,508 16% Stretch 4,283 4,918 0,635 15% Santista Textil S.A. Rígido 3,342 4,217 0,876 26% Stretch 4,919 5,504 0,586 12% Textil Canatiba Ltda. Rígido 5,522 4,265 - - Stretch 7,054 5,354 - - Textile Industrial S.A. Rígido 3,377 3,596 0,219 6% Vicunha Textil S.A. Rígido 3,004 2,894 - - Stretch 4,977 3,700 - - Fuente: "Cuestionarios para el Exportador" presentados por Cía. Fiacao e Tecidos Santo Antonio, Santista Textil S.A., Textil Canatiba Ltda., Covolán Industria Textil Ltda., Vicunha Textil S.A. y SUNAT - Aduanas. Elaboración: ST-CDS/INDECOPI. Que, se ha determinado la existencia de daño en la Rama de Producción Nacional, evidenciado principalmente en una caída de las ventas internas del orden de 8% entre los años 2001 y 2003, mientras que elmercado interno experimentó un aumento de 9% en elmismo período. De esta forma, los productores nacionalespasaron de representar 65% del mercado total en el año2001 a 58% en el año 2002 y 55% en el año 2003; Que, la Comisión considera que el aumento de las importaciones brasileñas , a precios superiores que el resto de las importaciones, no ha sido causa sustancialo en todo caso la causa principal del daño ocasionado ala Rama de Producción Nacional. Al respecto, el AcuerdoAntidumping exige que se determine esta condición para que sea procedente la aplicación de los derechos antidumping definitivos; Que, esta consideración se basa en que entre los años 2001 y 2003, las importaciones originarias de terceros paísestuvieron un mayor crecimiento (60%) y ganaron unaimportante participación de mercado (llegando a representar el 27% en el año 2003), a precios nacionalizados menores que los precios de las importaciones denunciadas. En elmismo período, el crecimiento de las importacionesbrasileñas fue de 21%, mientras que su participación demercado fue de 19% en el año 2003. Cabe agregar en estepunto que tampoco se observó la existencia de subvaloración del producto denunciado; Que, de otro lado, entre los años 2001 y 2003 las importaciones denunciadas aumentaron su porcentajerelativo a las ventas internas de la Rama de Producción Nacional de 26% a 34%, mientras que las importacionesde terceros países lo hicieron de 5% a 35%. Asimismo,respecto a la producción, las importaciones denunciadasaumentaron su proporción de 24% a 29%, mientras quelas de terceros países, aumentaron de 5% a 29%; Que, de esta forma, la Comisión ha determinado que el daño encontrado no es atribuible a las importacionesoriginarias de Brasil, máxime teniendo en consideración queparte significativa (55%) de estas exportaciones no ingresarona nuestro país a precios dumping, por lo que de acuerdo a loenunciado en el artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping 4, no corresponde la aplicación de derechos antidumping definitivos a las importaciones del producto denunciado; Que, el Informe Nº 017-2005/CDS, que contiene el análisis detallado del caso y que forma parte integrantede la presente Resolución, es de acceso público a travésdel portal del Indecopi: http://www.indecopi.gob.pe/ tribunal/cds/resoluciones2005.asp; De conformidad a lo previsto en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobreAranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el DecretoSupremo Nº 006-2003-PCM, y el artículo 22 del DecretoLey Nº 25868; y, Estando a lo acordado unánimemente en su sesión del 22 de agosto de 2005; SE RESUELVE: Artículo 1º .- Declarar infundada la solicitud formulada por la empresa Cía. Industrial Nuevo Mundo S.A. para laaplicación de derechos antidumping a las exportacionesa Perú de tejidos tipo denim, originarios de la RepúblicaFederativa de Brasil. Artículo 2º.- Notificar la presente Resolución a la empresa Cía. Industrial Nuevo Mundo S.A., a la Embajada de la República Federativa de Brasil en el Perú, así comoa las partes apersonadas al presente procedimiento deinvestigación. Artículo 3º.- Publicar la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a lo dispuesto en el Artículo 33º del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM. Artículo 4º.- La presente Resolución entrará en vigencia desde el día siguiente de su publicación en elDiario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. PETER BARCLAY PIAZZA Presidente 4Acuerdo Antidumping, Artículo 3.5: “Habrá de demostrarse que, por los efectos del dumping que se mencionan en los párrafos 2 y 4, las importaciones objeto de dumping causan daño en el sentido del presente Acuerdo. La demostración de una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño a la rama de producción nacional se basará en un examen de todas las pruebas pertinentes de que dispongan las autoridades (...)” 15378 /G44/G69/G73/G70/G6F/G6E/G65/G6E/G20/G73/G75/G70/G72/G69/G6D/G69/G72/G20/G61/G20/G70/G61/G72/G74/G69/G72/G20/G64/G65/G6C/G20/G31/G31/G20/G64/G65 /G73/G65/G74/G69/G65/G6D/G62/G72/G65/G20/G64/G65/G20/G32/G30/G30/G35/G20/G6C/G6F/G73/G20/G64/G65/G72/G65/G63/G68/G6F/G73/G61/G6E/G74/G69/G64/G75/G6D/G70/G69/G6E/G67/G20/G64/G65/G66/G69/G6E/G69/G74/G69/G76/G6F/G73/G20/G61/G20/G69/G6D/G70/G6F/G72/G74/G61/G63/G69/G6F/G6E/G65/G73/G64/G65/G20/G61/G6C/G6D/G69/G64/GF3/G6E/G20/G64/G65/G20/G6D/G61/GED/G7A/G20/G79/G20/G6A/G61/G72/G61/G62/G65/G20/G64/G65/G20/G67/G6C/G75/G63/G6F/G73/G61 /G6F/G72/G69/G67/G69/G6E/G61/G72/G69/G6F/G73/G20/G64/G65/G20/G6C/G6F/G73/G20/G45/G73/G74/G61/G64/G6F/G73/G20/G55/G6E/G69/G64/G6F/G73 /G4D/G65/G78/G69/G63/G61/G6E/G6F/G73/G2C/G20/G70/G72/G6F/G64/G75/G63/G69/G64/G6F/G73/G20/G70/G6F/G72/G20/G6C/G61/G20/G65/G6D/G70/G72/G65/G73/G61/G41/G72/G61/G6E/G63/G69/G61/G20/G43/G6F/G72/G6E/G20/G50/G72/G6F/G64/G75/G63/G74/G73/G20/G53/G2E/G41/G2E/G20/G64/G65/G20/G43/G2E/G56/G2E COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS RESOLUCIÓN Nº 115-2005/CDS-INDECOPI Lima, 1 de setiembre de 2005 LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS DEL INDECOPI