NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2005 (08/09/2005)
CANTIDAD DE PAGINAS: 68
TEXTO PAGINA: 40
/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G39/G39/G38/G36/G38 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, jueves 8 de setiembre de 2005 de validez en la producción normativa de ordenanzas sobre arbitrios, ni a los parámetros mínimos de validezconstitucional para la distribución de costes, es evidenteque no pueden ser utilizadas. 6. Que, de ser el caso, si luego de contrastadas las ordenanzas precedentes a los periodos evaluados en autos con los criterios desarrollados por este Tribunal, dicho municipio concluye que ninguna se ajusta a losmismos, deberá proceder según el último párrafo delfundamento XIII, en el cual se deja un plazo prudencial para que las municipalidades puedan reajustar sunormativa, y, de ese modo, tramitar sus nuevas ordenanzas para periodos no prescritos, tal como si se tratase del procedimiento de ratificación de ordenanzaspara el periodo 2006, siguiendo los términos que paraestos efectos haya establecido la correspondienteMunicipalidad Provincial. 7. Que, respecto del segundo punto, fluye del texto de la sentencia (último párrafo Fund. XIII) que las nuevas ordenanzas deberán ser ratificadas, pues conforme lo haseñalado reiteradamente este Colegiado: “la ratificación es un requisito esencial de validez, sin el cual ninguna ordenanza puede servir de base para el cobro de arbitrios”. Obviamente, es de responsabilidad de las Municipalidades distritales, ser diligentes y presentar sus solicitudes de ratificación debidamente sustentadas y atiempo, a fin de obtener la ratificación y su publicación amás tardar el 31 de diciembre del presente año. 8. Que, encontrándose los puntos solicitados en aclaración, definidos en la propia sentencia, la aclaración resulta improcedente. 9. Que, de otro lado, mediante ampliación de aclaración, se solicita que este Tribunal precise la finalidadde efectuar el control gubernamental a su Municipio, através de la intervención de la Contraloría General.Sostiene el solicitante que no puede imputarse responsabilidades por incumplimiento de norma alguna, cuando en realidad la propia Ley de Tributación Municipalno reguló claramente la forma de determinación de losarbitrios. 10. Que, en consecuencia, solicitando “ampliación de aclaración”, lo que en realidad pretende la Municipalidad de Miraflores es la modificación del fallo en ese extremo, a fin de eximirse de las eventuales responsabilidadesproducto de las acciones de control, lo cual no esprocedente por cuanto ninguna autoridad puede dejar sinefecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosajuzgada, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución, tal como lo prescribe el artículo 139º, inciso 2), de la Constitución Política del Perú 11. Que este Tribunal recuerda a las autoridades ediles que la intervención de la Contraloría General no solo estádestinada a la evaluación de la distribución del costo entrelos contribuyentes, sino, principalmente, a seguir su función constitucional, cual es supervisar la legalidad de la ejecución del presupuesto, que, en el caso de arbitrios,concierne directamente a evaluar la validez y necesidadde los criterios utilizados para la determinación de sucosto global que justifiquen el servicio prestado por elmunicipio. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Políticadel Perú RESUELVE Declarar IMPROCEDENTE la aclaración de la sentencia de autos. Publíquese y notifíquese. SS. ALVA ORLANDINI BARDELLI LARTIRIGOYENGONZALES OJEDAGARCÍA TOMA VERGARA GOTELLI LANDA ARROYOEXPEDIENTE Nº 0053-2004-AI/TC LIMA DEFENSORÍA DEL PUEBLO RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONALLima, 1 de setiembre de 2005VISTA La solicitud de aclaración de la sentencia de autos, su fecha 17 de agosto de 2005, presentada por elDefensor adjunto de asuntos constitucionales, enrepresentación de la Defensoría del Pueblo; y, ATENDIENDO A 1. Que, conforme al artículo 121º del Código Procesal Constitucional, “Contra las sentencias del TribunalConstitucional no cabe impugnación alguna (...)”, salvo,de oficio o a instancia de parte, la aclaración de algún concepto o subsanación de cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido. 2. Que la aclaración solo tiene por finalidad puntualizar algún concepto o subsanar cualquier error material uomisión que se haya advertido, siempre y cuando talprecisión sea relevante para lograr los fines que persiguen los procesos constitucionales. 3. Que la Defensoría del Pueblo sostiene que su pedido de aclaración está referido exclusivamente a lodispuesto en el último párrafo del numeral 4, literal B,punto IX, Análisis de la Ordenanzas cuestionadas, queseñala: “[...] En el caso de los importes por arbitrio de parques y jardines, se utilizaron los criterios de uso, ubicación y UIT, privilegiándose el criterio de ubicación del predio conforme a la cercanía de áreas verdes, por lo que, en este extremo, la ordenanza resulta constitucional en un análisis abstracto [...]”. Así como a lo referido en el literal B, numeral 3, literal A, punto VIII. Fundamentos de Constitucionalidad Material, que concluye: “[...] mantenimiento de parque y jardines: en este caso, lo determinante para medir la mayor intensidad de disfrute del servicio será el criterio ubicación del predio, es decir, la medición del servicio según la mayor cercanía a áreas verdes. Por consiguiente, no se logrará este objetivo si se utilizan los criterios de tamaño y uso de predio debido a que no se relacionan directa o indirectamente con la prestación de este servicio. 4. Que, conforme se advierte de la solicitud, ésta tiene por objeto que este Colegiado precise cuáles son los criterios admisibles constitucionalmente para la distribución del costo del arbitrio del servicio demantenimiento de parques y jardines. 5. Que, al respecto, conforme se desprende de las citas de la sentencia mencionadas en el considerando 3, supra, este Tribunal ha establecido que para arbitrios por mantenimiento de parques y jardines, el criterio determinante , es decir, el que debe privilegiarse a fin de que sustente la mayor incidencia en el cobro del arbitrio,es la ubicación del predio . En tal sentido, ningún otro criterio (sea tamaño, uso, valor u otros) podría actuarcomo factor determinante para la distribución del costo, sin que ello reste la posibilidad de utilizarlos como criterios complementarios. 6. Que lo antes señalado deriva de los argumentos desarrollados por este Colegiado en el punto VIII de susentencia, a los cuales deberá remitirse la Defensoríadel Pueblo, a fin de analizar la misma en su real dimensión y en base a sus propios términos. Tales argumentos sostienen, en síntesis, lo siguiente: - Los parámetros objetivos de distribución de costos serán admitidos como válidos cuando hubiese unaconexión lógica entre la naturaleza del servicio brindado y el presunto grado de intensidad del servicio (VIII, A) - Será la distinta naturaleza de cada servicio la que determine, en cada caso, la opción distributiva de costosmás adecuada (VIII, §1). - Será responsabilidad de cada municipio encontrar – partiendo de la base de criterios mínimos dados por el Tribunal- fórmulas que logren, a través de la regla de la