NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2005 (08/09/2005)
CANTIDAD DE PAGINAS: 68
TEXTO PAGINA: 41
/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G39/G39/G38/G36/G39 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, jueves 8 de setiembre de 2005 ponderación, una mejor distribución del costo por servicios brindados (VIII, §2, 1er párrafo). - El criterio de razonabilidad determina que, pudiendo existir diversas fórmulas para la distribución del costo totaldel arbitrio, se opte por aquella que logre un mejorequilibrio en la repartición de las cargas económicas, tarea que, por su grado de tecnicidad debe ser realizada por el propio municipio (VIII, §2, 2do párrafo). 7. Que, encontrándose los conceptos cuya aclaración se solicita, definidos en la propia sentencia, la aclaraciónresulta improcedente. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Políticadel Perú RESUELVE Declarar IMPROCEDENTE la aclaración de la sentencia de autos. Publíquese y notifíquese. SS. ALVA ORLANDINI BARDELLI LARTIRIGOYENGONZALES OJEDAGARCÍA TOMA VERGARA GOTELLI LANDA ARROYO EXPEDIENTE Nº 0053-2004-AI/TC LIMA DEFENSORÍA DEL PUEBLO RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Lima, 1 de setiembre de 2005 VISTA La solicitud de aclaración de la sentencia de autos y su ampliatoria, su fecha 19 de agosto y 22 de agosto de2005, respectivamente, presentada por doña Delia Salasde Lescano; y, ATENDIENDO A 1. Que, conforme al artículo 121º del Código Procesal Constitucional, “Contra las sentencias del TribunalConstitucional no cabe impugnación alguna (...)”, salvo, de oficio o a instancia de parte, la aclaración de algún concepto o subsanación de cualquier error material uomisión en que se hubiese incurrido. 2. Que la aclaración solo tiene por finalidad puntualizar algún concepto o subsanar cualquier error material uomisión que se haya advertido, siempre y cuando, tal precisión sea relevante para lograr los fines que persiguen los procesos constitucionales. 3. Que la solicitante sostiene: 1) que el Tribunal no ha respetado lo establecido en la STC 918-2002-AA/TC, enla cual se determinó que no eran criterios válidos eltamaño, uso y ubicación del predio, interpretación que estuvo vigente hasta el 14 de marzo del 2005, fecha en que se publicó la STC 00412004-AI/TC; 2) que el Tribunal,al habilitar a las municipalidades para cobrar los periodosimpagos no prescritos, con base a nuevas ordenanzas,está ordenando que se aplique lo dispuesto en el DecretoLegislativo 952, vigente recién desde el 1 de enero del 2005, vulnerándose de esta manera el principio de no retroactividad de las normas. 4. Que la solicitante no es parte directa del proceso y, por tanto, carece de legitimidad para solicitar aclaración;por lo tanto, su pedido resulta improcedente. 5. Que la solicitante no ha tomado en cuenta que en el Código Procesal Constitucional, vigente desde el 1 de diciembre del 2004; en el artículo VII de su TítuloPreliminar, e incluso, en el artículo 55 de la anterior LeyOrgánica del Tribunal Constitucional, se establece que elTribunal puede apartarse de su precedente vinculante. En virtud de esta facultad, este Tribunal resolvióexpresamente apartarse de la STC 918-2002-AA/TC(fund. 32, STC 0041-2004-AI) 6. Que la solicitante erróneamente sostiene que este Tribunal ordena la aplicación del Decreto Legislativo 952, puesto que la revisión de las ordenanzas cuestionadas, tanto en el Exp. 0041-2004-AI/TC como en el 0053-2004-AI/TC se hizo sobre la base a las disposiciones vigentespara los periodos evaluados. En ese sentido, la solicitantedebe entender –siguiendo el texto de ambas sentencias–que los “criterios mínimos” establecidos por este Tribunal derivan de la propia naturaleza del arbitrio; esto es, que si el hecho generador es la prestación efectiva omantenimiento del servicio público, es lógico que loscriterios señalados por el Tribunal como válidos para ladistribución del costo, sean admitidos en tanto haya una conexión lógica con la prestación de dicho servicio. 7. Que este Tribunal no ha dispuesto la aplicación retroactiva del Decreto Legislativo 952 para las nuevasordenanzas que debieran emitirse en el cobro de periodosimpagos aún no prescritos. El Tribunal en estos casos,ha impedido que continúen las cobranzas dispuestas porordenanzas abiertamente inconstitucionales; y a estos efectos, ha ordenado que se emitan nuevas ordenanzas -siguiendo los nuevos criterios establecidos en sujurisprudencia-, a fin de regular las omisiones existentes;lo cual, evidentemente, en ningún caso debiera acarrearun resultado más perjudicial para los contribuyentes,objetivo que corresponde ser logrado por las municipalidades. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Políticadel Perú. RESUELVE Declarar IMPROCEDENTE la aclaración de la sentencia de autos. Publíquese y notifíquese. SS.ALVA ORLANDINI BARDELLI LARTIRIGOYEN GONZALES OJEDA GARCÍA TOMAVERGARA GOTELLILANDA ARROYO 15336 /G4F/G52/G47/G41/G4E/G49/G53/G4D/G4F/G53/G20/G44/G45/G53/G43/G45/G4E/G54/G52/G41/G4C/G49/G5A/G41/G44/G4F/G53 CONSEJO NACIONAL DE DESCENTRALIZACIÓN /G41/G75/G74/G6F/G72/G69/G7A/G61/G6E/G20/G63/G6F/G6E/G74/G72/G61/G74/G61/G63/G69/GF3/G6E/G20/G64/G65/G20/G65/G78/G70/G65/G72/G74/G6F/G20/G70/G61/G72/G61 /G6C/G61/G20/G69/G6D/G70/G6C/G65/G6D/G65/G6E/G74/G61/G63/G69/GF3/G6E/G20/G64/G65/G6C/G20/GD3/G72/G67/G61/G6E/G6F/G20/G64/G65 /G43/G6F/G6E/G74/G72/G6F/G6C/G20/G49/G6E/G73/G74/G69/G74/G75/G63/G69/G6F/G6E/G61/G6C/G20/G64/G65/G6C/G20/G43/G6F/G6E/G73/G65/G6A/G6F /G4E/G61/G63/G69/G6F/G6E/G61/G6C/G20/G64/G65/G20/G44/G65/G73/G63/G65/G6E/G74/G72/G61/G6C/G69/G7A/G61/G63/G69/GF3/G6E RESOLUCIÓN PRESIDENCIAL Nº 056-CND-P-2005 Lince, 31 de agosto de 2005VISTOS: Los Informes Nº 042-2005-CND/GAF-RRHH y Nº 021- 2005-CND/OL, emitidos por los responsables de laUnidad de Recursos Humanos de la Gerencia deAdministración y Finanzas y de la Oficina Legal,respectivamente; y,