NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2005 (08/09/2005)
CANTIDAD DE PAGINAS: 68
TEXTO PAGINA: 43
/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G39/G39/G38/G37/G31 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, jueves 8 de setiembre de 2005 solicitó a la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios del INDECOPI (en adelante la Comisión), el iniciodel procedimiento de investigación por supuestas prácticasde dumping en las exportaciones a Perú de tejidos dedenim, que ingresan bajo las subpartidas arancelarias5209.41.00.00, 5209.42.00.00 y 5211.42.00.00, originarios de la República Popular China 1 (en adelante China); Que, los principales fundamentos de la solicitud de Nuevo Mundo fueron los siguientes: a) Nuevo Mundo se dedica a la fabricación y comercialización de hilados y tejidos, así como alestampado, teñido y acabado de los mismos, siendo éstossimilares a los producidos en China, por cuanto sonfabricados con los mismos insumos, tienen el mismo uso y similar proceso de producción. b) Nuevo Mundo representa aproximadamente el 77% de la rama de producción nacional de tejidos de denim. c) Las importaciones de tejidos de denim tienen un margen de dumping que oscila entre 114.75% y 151.57%tomando como valores normales los precios de las exportaciones de Asia o Euroasia a los Estados Unidos de América, o si se toma el precio de venta interna en Brasil. d) Se ha comprobado la disminución de la participación de la producción nacional de tejidos de denim en el mercadonacional, de las ventas nacionales de tejidos de denim,del empleo nacional y el deterioro de la rentabilidad de la rama de la producción nacional de tejidos de denim, como efecto de las importaciones del producto similar originariode China, a precios dumping. e) Existe una correlación entre el aumento de las importaciones de tejidos de denim de China, y el efectonegativo la participación de mercado, las ventas nacionales, la rentabilidad, el empleo y los precios del productor nacional; Que, la Comisión ha determinado preliminarmente que los productos fabricados por Nuevo Mundo, son similaresa los importados de China en el sentido del Artículo 2.6 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comerciode 1994 (en adelante el Acuerdo Antidumping),considerando que ambos tienen las mismascaracterísticas físicas, utilizan los mismos insumos ensu producción y tendrían similar proceso productivo; Que, se ha comprobado que Nuevo Mundo se encuentra legitimada a presentar una solicitud para elinicio del procedimiento de investigación por supuestasprácticas de dumping, conforme a lo dispuesto en elartículo 21º del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM (enadelante el Reglamento); Que, para el cálculo del margen de dumping, se ha considerado como período de análisis el comprendidoentre enero y diciembre de 2004, y en lo referente alanálisis de la existencia de daño a la rama de producciónnacional, se ha considerado el período comprendido entreenero de 2002 y diciembre de 2004; Que, sobre la base de la información de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria -SUNAT para el período definido para el cálculo del margende dumping, se ha obtenido el precio FOB promedioponderado de exportación de los productos denunciadosoriginarios de China, el cual asciende a 3,17 US$/kg; Que, los precios en el sector textil chino no estarían determinados por la libre interacción entre la oferta y lademanda, razón por la cual los precios internos de Chinano serían pertinentes para compararlos con los preciosFOB de exportación al Perú de los productosdenunciados 2; Que, sobre este punto, el artículo 8º del Reglamento3 faculta a la Autoridad Investigadora a calcular el valor normal como el precio de exportación a terceros países. En estesentido, se ha estimado conveniente calcular el precio FOBde las exportaciones chinas hacia Estados Unidos deNorteamérica del producto investigado. Dicho valor fue calculado en 5,06 US$/kg, quedando definido este monto como el valor normal para el cálculo del margen de dumping; Que, sobre la base de los cálculos efectuados en los párrafos precedentes, se ha determinado que existenindicios de la existencia de dumping en las importacionesde tejidos de denim originarios de China, con contenido de algodón inferior al 85% en peso, mezclado exclusiva oprincipalmente con fibras sintéticas o artificiales, de gramaje superior a 200 gr/m 2 del orden de 60%; Que, sobre la determinación de indicios de la existencia de daño, según lo señalado en la Nota 9 delAcuerdo Antidumping, se entenderá por “daño”, salvoindicación en contrario, “(...) un daño importante causado a una rama de producción nacional, una amenaza de daño importante a una rama de producción nacional o un retrasoimportante en la creación de esta rama de producción(...)”; Que, si bien al analizarse la existencia de daño en la presente investigación, no ha sido posible determinar la existencia de un “daño importante” a la Rama de Producción Nacional, el significativo crecimiento de lasimportaciones objeto de dumping (en cual ha sidocalculado en 60%) a precios más bajos que el resto deaquellas concurrentes en el mercado interno, deja inferira la Autoridad Investigadora que es posible que se configure la existencia de indicios de amenaza de daño importante; Que, en tal sentido, a efectos de verificar la existencia de amenaza de daño importante, se han analizado losfactores contemplados en el artículo 3.7 4 del Acuerdo Antidumping y el artículo 19º del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, pudiéndose encontrar lo siguiente: i) Un significativo incremento de las importaciones objeto de dumping, las cuales aumentaron a una tasa decrecimiento acumulada de 2 706% entre los años 2002 y2004; ii) China tiene una gran capacidad disponible para exportar el producto denunciado a Perú, lo cual se haverificado según diversos estudios y análisis que obranen el expediente; iii)Los precios de las importaciones objeto de dumping tendrán efectos desfavorables sobre los precios 1Si bien con fecha 28 de febrero de 2005 Cía. Industrial Nuevo Mundo S.A. solicitó el inicio del procedimiento de investigación por supuestas prácticas de dumping en las exportaciones a Perú de tejidos de denim, que ingresan principalmente por las subpartidas 5209.41.00.00, 5209.42.00.00 y 5211.42.00.00, mediante escrito de fecha 5 de abril de 2005 dicha empresa precisó el ámbito de su solicitud, ciñéndola a los siguientes productos: “tejidos de denim con un contenido de algodón inferior al 85% en peso, originarias de China”. Dicha empresa señala, además, que dichos productos ingresan de manera referencial por la subpartida arancelaria 5211.42.00.00. 2De la lectura del texto del Protocolo de Adhesión de China a la OrganizaciónMundial del Comercio (OMC) (signatura del Documento: WT/L/432, de fecha 10 de noviembre de 2001), pueden extraerse los siguientes argumentos: (i) las empresas exportadoras de tejidos son empresas comerciales del estado; (ii) el algodón (insumo principal del producto denunciado) está sujeto al comercio de Estado; (iii) se observa que los servicios públicos como el gas corriente, el agua, la energía eléctrica están sujetos a “Fijación de precios por el Gobierno”; (iv) los precios de los servicios de transporte y bancarios, entre otros, están sujetos a “Precios de orientación del Gobierno”. 3Reglamento, artículo 8: “Valor normal en el caso de países con economíasdistintas a la economía de mercado.- Cuando se trate de importaciones procedentes u originarias de países que mantienen distorsiones en su economía que no permiten considerarlos como países con economía de mercado, el valor normal se obtendrá sobre la base del precio comparable en el curso de operaciones comerciales normales al que se vende realmente un producto similar en un tercer país comparable con economía de mercado, para su consumo interno, o, en su defecto para su exportación, o sobre la base de cualquier otra medida que la Comisión estime conveniente (...)”. 4Acuerdo Antidumping, artículo 3.7: “(...) Al llevar a cabo una determinaciónreferente a la existencia de una amenaza de daño importante, las autoridades deberán considerar, entre otros, los siguientes factores: i) una tasa significativa de incremento de las importaciones objeto de dumping en el mercado interno que indique la probabilidad de que aumenten sustancialmente las importaciones; ii) una suficiente capacidad libremente disponible del exportador o un aumento inminente y sustancial de la misma que indique la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones objeto de dumping al mercado del Miembro importador, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones; iii) el hecho de que las importaciones se realicen a precios que tendrán en los precios internos el efecto de hacerlos bajar o contener su subida de manera significativa, y que probab lemente hagan aumentar la demanda de nuevas importaciones; y, iv) las existencias del producto objeto de la investigación.”