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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2005 (08/09/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 38

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G39/G39/G38/G36/G36 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, jueves 8 de setiembre de 2005 Nombre del cuadr o Aplicabilidad Cuenta de ahorro en dólares para personas naturales que no Bancos, cobra mantenimiento Financieras Costos asociados a cuentas de ahorro en dól ares para personas Cajas naturales Municipales, Cajas Rurales Costos asociados a cuentas de ahorro en nuevos soles para Cajas personas naturales Municipales, Cajas Rurales Cuentas corrientes en nuevos soles para personas naturales Bancos, Financieras Cuentas corrientes en dólares para personas naturales Bancos, Financieras 15374 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL /G44/G65/G63/G6C/G61/G72/G61/G6E/G20/G69/G6D/G70/G72/G6F/G63/G65/G64/G65/G6E/G74/G65/G73/G20/G73/G6F/G6C/G69/G63/G69/G74/G75/G64/G65/G73/G20/G64/G65 /G61/G63/G6C/G61/G72/G61/G63/G69/GF3/G6E/G20/G64/G65/G20/G73/G65/G6E/G74/G65/G6E/G63/G69/G61/G20 /G65/G78/G70/G65/G64/G69/G64/G61/G20/G65/G6E/G20/G65/G6C /G45/G78/G70/G65/G64/G69/G65/G6E/G74/G65/G20/G4E/GBA/G20/G30/G30/G35/G33/G2D/G32/G30/G30/G34/G2D/G41/G49/G2F/G54/G43 EXPEDIENTE Nº 0053-2004-AI/TC LIMA DEFENSORÍA DEL PUEBLO RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Lima, 1 de setiembre de 2005 VISTA La solicitud de aclaración de la sentencia de autos, su fecha 19 de agosto de 2005, presentada por la Asociaciónde Comerciantes, Propietarios y Vecinos de Miraflores; y, ATENDIENDO A 1. Que, conforme al artículo 121º del Código Procesal Constitucional, “Contra las sentencias del TribunalConstitucional no cabe impugnación alguna (...)”, salvo,de oficio o a instancia de parte, la aclaración de algún concepto o subsanación de cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido. 2. Que la aclaración solo tiene por finalidad puntualizar algún concepto o subsanar cualquier error material uomisión que se haya advertido, siempre y cuando talprecisión sea relevante para lograr los fines que persiguen los procesos constitucionales. 3. Que la asociación solicitante afirma: 1) que el Tribunal no ha tomado en cuenta lo prescrito por el artículo69º de la Ley de Tributación Municipal, modificado por elartículo 24 del Decreto Legislativo 952, que estableceque “las tasas por servicios públicos o arbitrios se calcularán dentro del tercer trimestre de cada ejercicio fiscal anterior al de su aplicación, en función del costo efectivo del servicio a prestar” ; y “la determinación de las obligaciones referidas (...) deberá sustentarse (...) basado en el costo que demanda el servicio y su mantenimiento, así como el beneficio individual prestado de manera real o potencial”; 2) que el Tribunal no ha tomado en cuenta lo prescrito en la Ordenanza 607, emitida por laMunicipalidad de Lima, la cual establece que uno de losanexos que deberá acompañar la municipalidad ubicadaen la circunscripción de Lima, para su ratificación, es elInforme Técnico que sustente los costos del servicio a prestar y la justificación de los elementos del caso; 3) que el Tribunal no ha aclarado, en sus fundamentos, laobligatoriedad de los gobiernos locales para estableceruna real estructura de costos. 4. Que la Asociación de Comerciantes, Propietarios y Vecinos de Miraflores no solo no es parte directa del proceso, y, por tanto, carece de legitimidad para solicitar aclaración, sino que al hacerlo, ha dejado entrever su falta de diligencia en la revisión de la sentencia y la tramitación de este recurso, afirmando que este Tribunalno se ha pronunciado sobre aspectos que estántextualmente contenidos en la sentencia.5. Que en ese sentido, la referida asociación debe revisar el fundamento VIII, punto C, 3er párrafo(imprecisiones en la definición legal del arbitrio), en el cual,expresamente, se hace referencia al artículo 69 de la Leyde Tributación Municipal; asimismo, respecto a la exigenciadel informe técnico, debe remitirse a lo dispuesto en el fundamento VIII, punto A, § 5, 3er párrafo, en el cual señalamos: “[...] el hecho [de] que sean las municipalidades a quienes les corresponda esta facultad, no las autoriza a considerar de manera indiscriminada e irrazonable cualquier criterio para justificar sus costos , pues los mismos –directos e indirectos- deberán ser idóneos y guardar objetiva relación con la provocación del coste del servicio” . De igual manera, debe revisar el punto IX, B, § 3 (el informe técnico como elemento cualitativo), en el cual seseñala que “[...] es evidente la importancia de la publicación del informe técnico financiero anexo a la ordenanza sobre arbitrio, pues no sólo es una garantía de trasparencia frente al contribuyente, sino que su inobservancia afecta los principios de reserva de ley y de seguridad jurídica, que buscan evitar la arbitrariedad de las municipalidades al momento de determinar los montos por arbitrios [...]”. 6. Que, asimismo, se le recuerda a la asociación solicitante que el Tribunal Constitucional es el órgano supremo de control de la Constitución y, como tal, interpreta las normas infraconstitucionales bajo elparámetro de la Constitución, y no sobre la base de unaOrdenanza Provincial, como parece insinuarlo la referidaasociación. 7. Que, respecto a la falta de pronunciamiento sobre “ la obligatoriedad de los gobiernos locales para establecer una real estructura de costos ”, la solicitante debe revisar nuevamente, y de manera minuciosa, el texto de lasentencia, para constatar que aun cuando este extremono fue materia del petitorio, mereció la atención de esteTribunal, tanto es así, que en el fallo se exhorta a la Contraloría General de la República a que programe auditorías a fin de evaluar la forma como se handeterminado los costos de arbitrios. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú RESUELVEDeclarar IMPROCEDENTE la aclaración de la sentencia de autos. Publíquese y notifíquese. SS.ALVA ORLANDINI BARDELLI LARTIRIGOYEN GONZALES OJEDAGARCÍA TOMAVERGARA GOTELLILANDA ARROYO EXPEDIENTE Nº 0053-2004-AI/TC LIMA DEFENSORÍA DEL PUEBLO RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Lima, 1 de setiembre de 2005 VISTALa solicitud de aclaración de la sentencia de autos, su fecha 19 de agosto de 2005, presentada por la procuradora pública de la Municipalidad Distrital de Surco;y, ATENDIENDO A 1. Que, conforme al artículo 121º del Código Procesal Constitucional, “Contra las sentencias del TribunalConstitucional no cabe impugnación alguna (...)”, salvo,de oficio o a instancia de parte , la aclaración de algún