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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2005 (08/09/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 39

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G39/G39/G38/G36/G37 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, jueves 8 de setiembre de 2005 concepto o subsanación de cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido. 2. Que la aclaración solo tiene por finalidad puntualizar algún concepto o subsanar cualquier error material uomisión que se haya advertido, siempre y cuando talprecisión sea relevante para lograr los fines que persiguen los procesos constitucionales. 3. Que la Municipalidad de Surco, a través de su representante, solicita aclaración y/o precisión respectode lo siguiente: 1) si la Contraloría General de la Repúblicatiene la atribución de pronunciarse respecto a lassentencias emitidas por el Tribunal Constitucional y las resoluciones de aclaración vinculadas a las mismas; 2) la posible aplicación del artículo 69B de la Ley deTributación Municipal respecto de los Edictos 182 y 183MLM de la Municipalidad Metropolitana de Lima para elcobro de los periodos 2001 y 2004, del modo como lesfueron autorizados en la Resolución del 23 de marzo del 2005 en la STC 041-2004-AI/TC, 3) si las precisiones efectuadas en la STC 053-2004-PI/TC respecto a la STC041-2004-PI/TC son de aplicación a las futurasordenanzas que regirán la cobranza de los arbitrios de laMunicipalidad de Surco a partir del 2006. 4. Que el primer punto de la solicitud no tiene por finalidad precisar algún concepto o subsanar alguna omisión u error material derivado de la sentencia, sinomás bien buscar que este Tribunal terminepronunciándose sobre la comunicación de hallazgos enun proceso de auditoría, lo cual resulta manifiestamenteimprocedente desde cualquier punto de vista. 5. Que el artículo 201 de la Constitución otorga a este Tribunal la autoridad de órgano supremo de controlde la Constitución. El artículo 82 del Código ProcesalConstitucional, aprobado mediante Ley 28237,establece, en su primer párrafo, que las sentenciasrecaídas en los procesos de inconstitucionalidad que queden firmes tienen la autoridad de cosa juzgada, por lo que vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales desde el día siguiente de su publicación ; disposición que es recogida tanto en el punto V como en el numeral 8 del fallo de la STC 0053-2004PI/TC; por tanto, resultan indiscutibles las atribuciones constitucionales del Tribunal Constitucional, así como los efectos de sus sentencias. 6. Que, respecto al segundo punto materia de aclaración, la Municipalidad de Surco debe tomar encuenta, bajo responsabilidad, que la habilitación de lasreferidas normas fue excepcionalísima y momentánea ante una situación de vacatio legis para el periodo fiscal vigente (2005); y, en ese sentido, estuvo condicionada -en un periodo que no excedió de 30 días hábiles- a laemisión de una nueva ordenanza que tomara en cuentalos criterios de validez de forma y fondo para la producciónde ordenanzas sobre arbitrios desarrollados por este Tribunal. Dicha situación no es equiparable a la de los periodos 2001-2004. 7. Que evidentemente, tal como se ha manifestado en la propia sentencia, si las normas a que hace menciónla Municipalidad de Surco, no se ajustan a los criteriosde validez en la producción normativa de ordenanzassobre arbitrios, ni a los parámetros mínimos de validez constitucional para la distribución de costos, es lógicoque no pueden ser utilizadas. 8. Que, de ser ese el caso, si luego de contrastadas las ordenanzas precedentes a los periodos evaluados enautos con los criterios establecidos por este Tribunal, dicho municipio concluye que ninguna se ajusta a los mismos, deberá proceder según el último párrafo del fundamentoXIII, el cual otorga un plazo prudencial para que las municipalidades puedan reajustar su normativa, y, de ese modo tramitar sus nuevas ordenanzas para periodos noprescritos, tal como si se tratase del procedimiento de ratificación de ordenanzas para el periodo 2006, siguiendo los términos que para estos efectos haya establecido lacorrespondiente Municipalidad Provincial. 9. Que, respecto del tercer punto cuya aclaración se solicita, fluye del tenor de la sentencia (punto XIII,penúltimo y último párrafo) que los criterios de este Tribunal no sólo son vinculantes para las ordenanzas que rijan a partir del 2006, sino para todas aquellas nuevasordenanzas habilitadas con el fin de cobrar periodosimpagos no prescritos.10. Que, por consiguiente, los puntos 2 y 3 de la solicitud se encuentran definidos en la sentencia, razónpor la cual la aclaración resulta improcedente, más aúncuando la Municipalidad de Surco no es parte directa del proceso recaído en la STC 0053-2004-PI/TC. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Políticadel Perú RESUELVE Declarar IMPROCEDENTE la aclaración de la sentencia de autos. Publíquese y notifíquese.SS. ALVA ORLANDINI BARDELLI LARTIRIGOYENGONZALES OJEDAGARCÍA TOMAVERGARA GOTELLI LANDA ARROYO EXPEDIENTE Nº 0053-2004-AI/TC LIMA DEFENSORÍA DEL PUEBLO RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Lima, 1 de setiembre de 2005VISTALa solicitud de aclaración de la sentencia de autos y su ampliación, su fecha 17 y 18 de agosto de 2005, respectivamente, presentada por el procurador público de la Municipalidad Distrital de Miraflores; y, ATENDIENDO A1. Que, conforme al artículo 121º del Código Procesal Constitucional, “Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna (...)”, salvo,de oficio o a instancia de parte, la aclaración de algúnconcepto o subsanación de cualquier error material uomisión en que se hubiese incurrido. 2. Que la aclaración solo tiene por finalidad puntualizar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión que se haya advertido, siempre y cuando talprecisión sea relevante para lograr los fines que persiguenlos procesos constitucionales. 3. Que el representante de la Municipalidad de Miraflores solicita aclaración y/o precisión respecto de los siguientes puntos: 1) si conforme a lo señalado en el párrafo penúltimo y último del fundamento XIII de lasentencia de autos, su representada podrá reajustar lastasas de arbitrios sobre la base de los Edictos 182 y 183-MML, tal como fue aclarado para el caso de laMunicipalidad de Surco; 2) si, en el supuesto de que su representada tenga necesidad de emitir nuevas ordenanzas, la Municipalidad Provincial de Lima deberáobligatoriamente ratificar dicha ordenanza con antelaciónsuficiente para proceder a su publicación, a más tardar el31 de diciembre del ejercicio fiscal anterior a su aplicación. 4. Que, respecto del primer punto, la Municipalidad de Miraflores no puede pretender hacer un símil con respecto a la Municipalidad de Surco para obtener lahabilitación de las referidas normas, pues su autorización,en dicho caso, fue excepcionalísima y momentánea anteuna situación de vacatio legis para el periodo fiscal vigente (2005); y, en ese sentido, estuvo condicionada -en un periodo que no excedió de 30 días hábiles- a la emisión de una nueva ordenanza que tomara en cuenta loscriterios de validez de forma y fondo para la producciónde ordenanzas sobre arbitrios desarrollados por esteTribunal. 5. Que si las normas a que hace mención la Municipalidad de Miraflores no se ajustan a los criterios