Norma Legal Oficial del día 21 de abril del año 2006 (21/04/2006)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, viernes 21 de MORDAZA de 2006

Decimatercera, Decimacuarta, Decimaquinta Disposiciones Transitorias. - La Primera, MORDAZA, Tercera, Cuarta, MORDAZA y Sexta Disposiciones Modificatorias y Derogatorias. - La Unica Disposicion Final. Entran en vigencia a los: - Treinta y cinco (35) dias de publicada la presente Ley, los articulos 8 al 15. [resaltado agregado] 182. Si bien, en el presente caso, la demandante no ha cuestionado todas las disposiciones de la mencionada ley, el Tribunal Constitucional, conforme a sus funciones de valoracion, ordenacion y pacificacion, debe pronunciarse sobre los efectos de las disposiciones cuestionadas y, por conexion, sobre otras disposiciones de la aludida ley. 183. Habiendose acreditado que la MORDAZA, Cuarta y MORDAZA Disposiciones Transitorias de la Ley Nº 28665 son inconstitucionales por cuanto vulneran las atribuciones del Consejo Nacional de la Magistratura, asi como el MORDAZA de unidad de la funcion jurisdiccional y la garantia institucional de la autonomia del Ministerio Publico, por crear una Junta Transitoria, Calificadora y Designadora, encargada de la designacion de los jueces de la jurisdiccion militar y fiscales penales militares policiales, y ademas, observandose que conforme a la Unica Disposicion Final, las mencionadas Disposiciones Transitorias se encuentran en vigencia a partir del dia siguiente de su publicacion en el diario oficial (7 de enero de 2006), el Tribunal Constitucional considera que la declaracion de inconstitucionalidad de la MORDAZA, Cuarta y MORDAZA Disposiciones Transitorias surte efectos a partir del dia siguiente de la publicacion de la presente sentencia. 184. En el caso del resto de disposiciones que resultan inconstitucionales, el Tribunal Constitucional debe disponer una vacatio sententiae por un lapso de 6 meses contados a partir de la publicacion de la presente sentencia en el diario oficial, plazo que una vez vencido ocasionara que la declaratoria de inconstitucionalidad de las mismas, surta todos sus efectos, siendo expulsadas del ordenamiento juridico. Dicho lapso permitira que el legislador regule la respectiva organizacion de la jurisdiccion militar. 185. Cabe precisar que la mencionada vacatio sententiae (6 meses), no implica que se deba esperar a que transcurra este lapso de tiempo en su totalidad, sino que, atendiendo a sus atribuciones constitucionales, el Legislador pueda expedir la respectiva regulacion incluso durante los primeros meses de tal periodo. 186. Finalmente, es necesario tener en cuenta que, tal como lo ha sostenido este Colegiado en anterior oportunidad, "la organizacion y funcionamiento de representantes del Ministerio Publico para que ejerzan sus atribuciones en el ambito de la jurisdiccion militar no requiere inexorablemente del dictado de legislacion ad hoc". 46 En ese sentido, el Tribunal Constitucional debe declarar que el Ministerio Publico puede ejercer las atribuciones que senala su Ley Organica para designar los fiscales con formacion especializada que actuen ante la jurisdiccion militar policial. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitucion Politica del Peru y su Ley Organica HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA, en parte, la demanda de inconstitucionalidad de autos, en consecuencia, inconstitucionales las disposiciones de la Ley Nº 28665, de organizacion, funciones y competencia de la jurisdiccion especializada en materia penal militar policial, que a continuacion se mencionan: a) Inconstitucional el extremo del articulo 8º, que establece lo siguiente: "las disposiciones de la presente Ley, en aplicacion del MORDAZA de primacia de la MORDAZA especifica"; quedando redactado del siguiente modo: "La Corte Suprema de Justicia de la Republica cuenta con una Sala Suprema Penal Militar Policial, sujeta a la

Constitucion Politica, la Ley Organica del Poder Judicial". b) Inconstitucional, en parte, el articulo 30º de la Ley Organica del Poder Judicial, modificado por la Cuarta Disposicion Modificatoria y Derogatoria de la Ley Nº 28665, en el extremo que establece: "cuya conformacion y Presidencia, se regulan en la Ley de Organizacion, Funciones y Competencia de la Jurisdiccion Especializada en Materia Penal Militar Policial", quedando redactado del siguiente modo: "El trabajo jurisdiccional en materia Penal Militar Policial es realizado a traves de la Sala Suprema Penal Militar Policial". c) Inconstitucional el extremo de la Sexta Disposicion Complementaria que establece: "la misma que, previa aprobacion por la Sala Suprema Penal Militar Policial, es remitida al Poder Ejecutivo para que en el plazo de diez (10) dias contados desde su recepcion proceda a aprobarla mediante Decreto Supremo", quedando redactado del siguiente modo: "La Sala Suprema Penal Militar Policial, a mas tardar dentro de los cinco (5) dias calendario de instalada, procede a designar a la Comision encargada de elaborar, en el plazo de ciento veinte (120) dias calendario, la propuesta de Reglamento de la presente Ley". d) Inconstitucional el extremo del inciso 1) del articulo 10º que establece: "del Cuerpo Judicial Penal Militar Policial", quedando redactado del siguiente modo: "La Sala Suprema Penal Militar Policial esta integrada por cinco (5) Vocales Supremos; tres (3) con formacion juridico militar policial; los mismos que pasan a la situacion de retiro en la fecha de su nombramiento, con el grado militar o policial que ostenten; y dos (2) Vocales provenientes de la jurisdiccion ordinaria". e) Inconstitucional el inciso 2) del articulo 10º. f) Inconstitucional el inciso 3) del articulo 12º. g) Inconstitucionales los extremos del articulo 14º que establecen lo siguiente: "del Cuerpo Judicial Penal Militar Policial" y "para todos los efectos", quedando redactado del siguiente modo: "Al asumir el cargo de Vocal Supremo de la Sala Suprema Penal Militar Policial, el magistrado adquiere la condicion de Vocal de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, en concordancia con lo dispuesto en el parrafo 10.1". h) Inconstitucionales el extremo del inciso 6) del articulo 9º, que establece lo siguiente "las cuestiones de competencias, en relacion, con los delitos de funcion, asi como", quedando redactado del siguiente modo: "Dirimir los conflictos sobre atribuciones que se presenten entre organos de esta jurisdiccion especializada; en los casos de cuestiones de competencias corresponde actuar como Vocal ponente a cualquiera de los Vocales Supremos proveniente de la Jurisdiccion Ordinaria", y los incisos 1), 2) y 3) del articulo 6º. i) Inconstitucionales el inciso 7) del articulo 9º, el inciso 5) del articulo 17º y los incisos 1), 2) y 3) del articulo 36º. j) Inconstitucional el inciso 7) del articulo 15º. k) Inconstitucionales el primer y MORDAZA parrafo de la Primera Disposicion Complementaria. l) Inconstitucional el inciso a) del apartado referido al Cuerpo Judicial Penal Militar Policial del articulo XII del Titulo Preliminar en el extremo que establece lo siguiente: "en la Junta Suprema de Fiscales del Ministerio Publico". m) Inconstitucionales el inciso b) del apartado referido al Cuerpo Judicial Penal Militar Policial del articulo XII del Titulo Preliminar en el extremo que establece lo siguiente: "Oficiales Judiciales en situacion militar o policial de actividad que se desempenan como", quedando redactado del siguiente modo: "Los Vocales Superiores, Territoriales, Jueces, Relatores y Secretarios de Sala y de Juzgado, de la Jurisdiccion Especializada en Materia Penal Militar Policial", asi como el MORDAZA parrafo del articulo XII y el inciso 3) del articulo 81º, este ultimo en los extremos que establece lo siguiente "en situacion de actividad". n) Inconstitucional el inciso 1) del articulo 16º, en el extremo que establece lo siguiente: "del Cuerpo Judicial Penal Militar Policial con grado militar o policial de General de Brigada o equivalente en situacion de actividad, en razon del nivel jurisdiccional que ejercen", quedando redactado del siguiente modo: "El Consejo Superior esta conformado por diez (10) Vocales Superiores". o) Inconstitucional el inciso 2) del articulo 24º, en el extremo que establece lo siguiente: "con grado militar o

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