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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE ABRIL DEL AÑO 2006 (21/04/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 45

PÆg. 317087 NORMAS LEGALES Lima, viernes 21 de abril de 2006 (como lo dispone la Cuarta Disposición Complementaria de la Ley Nº 28665), o que se establezcan disposiciones como la contenida dentro de la Segunda Disposición Transitoria de la aludida ley: “Los oficiales designados temporalmente para desempeñar funciones en la Jurisdicción Especializada en Materia Penal Militar Policial, pueden presentarse al proceso de ascenso al grado inmediato superior de su respectiva institución y de obtenerlo, deben continuar desempeñando la misma función para la que fueron designados temporalmente” [resaltado agregado], disposición que es similar en el caso de los fiscales (Cuarta Disposición Transitoria de la Ley Nº 28665). Simplemente, estas disposiciones atentan contra la independencia e imparcialidad de las que debe estar investido todo juez de la República. Para evitar tales atentados a la independencia e imparcialidad, se exige que todos los jueces, independientemente de su especialidad (penal, penal militar, civil, comercial, etc.), deban gozar de un estatuto jurídico único que les otorgue similares derechos y obligaciones (remuneraciones, beneficios sociales y asistenciales, entre otros) a quienes se encuentren en el mismo nivel y jerarquía. Ø A diferencia de los órganos de la "administración militar", los órganos de la "jurisdicción militar" no pueden orientarse, entre otros, por los principios de obediencia y subordinación. En efecto, la "administración militar" tiene una importante misión constitucional que se vereflejada en el artículo 165 de la Constitución que establece que las Fuerzas Armadas tienen como finalidad primordial “garantizar la independencia, la soberanía y la integridad territorial de la República”, para cuyo cumplimiento se requiere de un indispensable sistema disciplinario que impone la obediencia y subordinación de los efectivos militares de nivel inferior respecto de los efectivos militares de nivel superior, de modo tal que se pueda conseguir la máxima eficacia en la consecución de tales fines constitucionales. Precisamente el cumplimiento eficaz de estos fines puede justificar que los efectivos militares de nivel inferior vean limitados determinados derechos fundamentales en un caso concreto (libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento, etc.), no pudiendo actuar autónomamente sino en función de las órdenes legítimas que un efectivo militar de nivel superior le pueda impartir. Esta situación es sustancialmente distinta en el caso de la "jurisdicción militar" , que no está orientada hacia cumplimiento de los fines antes mencionados, sino más bien a administrar justicia, al igual como todo órgano de naturaleza jurisdiccional, sólo que en un ámbito específico como es el juzgamiento de los delitos de la función militar. Entre un juez penal militar de primera instancia y un juez penal militar de segunda instancia no existe subordinación y dependencia, pues ambos se encuentran protegidos mediante la garantía institucional de la independencia judicial (artículo 146 inciso 1 de la Constitución), pudiendo revisar uno lo resuelto por el otro sólo cuando medie un medio impugnatorio. Un juez especializado en lo penal militar no tiene como fin garantizar la independencia, la soberanía y la integridad territorial de la República (fin propio de la administración militar), sino más bien administrar justicia en los casos de delitos de la función militar, mediante procesos dotados de todas las garantías que componen la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso. Ø Por ello, si se entiende que la situación de actividad implica que el respectivo oficial se encuentre dentro del servicio militar y este servicio a su vez se encuentra regulado en la respectiva normativa de la "administración militar" que forma parte del Poder Ejecutivo, entonces no existirá independencia ni imparcialidad de la "jurisdicción militar" si los jueces que pertenecen a esta poseen vínculos de dependencia respecto de un poder del Estado como es el Poder Ejecutivo. ¿Qué independencia e imparcialidad se podría asegurar a los propios efectivos militares que puedan ser procesados, si los jueces que los van a juzgar son oficiales en actividad y, en cuanto tales, pertenecen a la estructura castrense? La respuesta es obvia, ninguna. 69. Por consiguiente, el Tribunal Constitucional estima que los artículos 16 inciso 1, 24 inciso 2, 31 y la Cuarta Disposición Complementaria de la Ley Nº 28665 son inconstitucionales por vulnerar los principios de independencia e imparcialidad de la función jurisdiccional.70. Sobre el particular, es importante mencionar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sostenido en el Caso Palamara Iribarne vs. Chile, lo siguiente: La Corte estima que la estructura orgánica y composición de los tribunales militares [del ordenamiento jurídico chileno] supone que, en general, sus integrantes sean militares en servicio activo ; estén subordinados jerárquicamente a los superiores a través de la cadena de mando; su nombramiento no depende de su competencia profesional e idoneidad para ejercer las funciones judiciales, no cuenten con garantías suficientes de inamovilidad, y no posean una formación jurídica exigible para desempeñar el cargo de juez o fiscales. Todo ello conlleva que dichos tribunales carezcan de independencia e imparcialidad . [énfasis agregado] Respecto de la necesidad de que un juez o tribunal militar cumpla con las condiciones de independencia e imparcialidad, es imprescindible recordar lo establecido por la Corte en el sentido de que es necesario que se garantice dichas condiciones “de cualquier juez [o tribunal] en un Estado de Derecho. La independencia de cualquier juez supone que se cuente con un adecuado proceso de nombramiento, con una duración establecida en el cargo, garantías de inamovilidad y con una garantía contra presiones externas”. En el mismo sentido, se expresan los Principios Básicos de Naciones Unidas relativos a la Independencia de la Judicatura”.17 71. De otro lado, también es inconstitucional por vulnerar los principios de independencia e imparcialidad de la función jurisdiccional la siguiente disposición de la Ley Nº 28665: a) artículo 33.2, que establece que “Expedida la resolución de nombramiento y entregado el título oficial por el Consejo Nacional de la Magistratura, corresponde al Ministerio de Defensa o al Ministerio del Interior, previa inscripción de la resolución y título oficial en el registro de la Institución respectiva, expedir la resolución que acredita la obtención del grado militar o policial, con la entrega del despacho otorgado a nombre de la Nación. En los casos de ascensos al grado de General de Brigada o equivalente se observa lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 172 de la Constitución”; pues esta disposición atribuye a los Ministerios de Defensa e Interior (Poder Ejecutivo) funciones que condicionan el ejercicio de la función jurisdiccional por parte de los jueces especializados en lo penal militar. En efecto, una vez nombrados por el Consejo Nacional de la Magistratura, los jueces especializados en lo penal militar no pueden supeditar su labor a que un órgano del Poder Ejecutivo les entregue su despacho o realice la inscripción de su título en una institución castrense, y más grave aún, en el caso del último extremo de la disposición cuestionada, la función jurisdiccional no puede encontrarse condicionada a que el Presidente la República sea quien otorgue los ascensos a los oficiales (Generales de Brigada) que se vayan a desempeñar en las máximas instancias de la jurisdicción especializada en lo militar. En directa relación con lo expuesto en los parágrafos precedentes, toca ahora examinar las disposiciones que regulan el denominado Cuerpo Judicial Penal Militar Policial, y verificar si vulneran principios básicos de la función jurisdiccional, tales como los de independencia e imparcialidad. 2.3. Los principios de independencia e imparcialidad judicial y el Cuerpo Judicial Penal Militar Policial 72. Por conexión con las disposiciones cuestionadas en el punto anterior, cabe analizar los siguientes artículos, los cuales regulan el funcionamiento del denominado Cuerpo Judicial Penal Militar Policial: Segunda Disposición Transitoria (...) Los integrantes de la Junta Transitoria, Calificadora y 1 7Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Palamara Iribarne vs. Chile, párrafos 155 y 156.